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El Peruano Martes 9 de junio de 2015 554653 La negativa a tal designación o la ausencia del titular o del encargado, no será obstáculo para realizar la diligencia de supervisión; b) Permitir el acceso inmediato al establecimiento de hospedaje de los inspectores debidamente acreditados por el Órgano Competente; c) Proporcionar toda la información y documentación solicitada para verifi car el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento, dentro de los plazos y formas que establezca el Órgano Competente; d) Asistir a las citas convocadas por el Órgano Competente luego de efectuada la acción de supervisión para facilitar información sobre los hechos materia de la supervisión; y, e) Brindar a los inspectores todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones. f) Firmar el Acta de Supervisión. Artículo 35.-Apoyo de instituciones Para llevar a cabo las visitas de supervisión, el Órgano Competente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional, así como de la autoridad municipal, sanitaria, de defensa civil y otros, según el caso lo requiera. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Los establecimientos de hospedaje deberán cumplir con las disposiciones sobre seguridad y accesibilidad para discapacitados contenidos en la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley Nº 29973 y en el Reglamento Nacional de Edifi caciones. Segunda.-Los establecimientos de hospedaje que operen en el país están obligados a presentar la Encuesta Mensual y Encuesta Económica Anual de acuerdo a los formatos y procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. Tercera.- Los restaurantes que funcionen en establecimientos de hospedaje de cinco y cuatro estrellas, deberán cumplir con los requisitos establecidos para la categoría de cinco y cuatro tenedores en el Reglamento de Restaurantes vigente, en lo que corresponda. Cuarta.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor, se someterán a lo dispuesto en la Ley Nº 29571 que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, por lo que serán atendidas y resueltas por la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. De igual forma, las infracciones y sanciones relacionadas con las Normas de Publicidad, se someterán a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1044, que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por lo que serán atendidas y resueltas por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI. Quinta.- El ingreso de objetos, bienes de propiedad del huésped al establecimiento de hospedaje, así como su custodia, se rige por las disposiciones del Código Civil. Sexta.- Los establecimientos de hospedaje que ofrecen el servicio de movilidad a sus huéspedes desde los terminales al establecimiento o hacia otros lugares, deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Transportes. Séptima.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, resulta aplicable la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipifi car infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la califi cación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR. Octava.- Respecto a la aplicación del presente Reglamento, el MINCETUR dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, mantendrá relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua con los Gobiernos Regionales. Novena.- Los establecimientos de hospedaje a los cuales se les haya cancelado el Certifi cado de Clasifi cación y/o Categorización y deseen seguir prestando el servicio de hospedaje, deberán presentar al Órgano Competente, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notifi cación de la Cancelación, una solicitud consignando la información señalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, anexando una Declaración Jurada en la que evidencie su condición de Establecimiento de Hospedaje e informando del cumplimiento de requisitos exigidos para Establecimientos de Hospedaje del presente Reglamento, de acuerdo al formato aprobado por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los establecimientos de hospedaje que cuenten con el Certifi cado de Clasifi cación y/o Categorización expedido por el MINCETUR o por el Órgano Competente, vigente, antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, mantendrán su clasifi cación y/o categorización, siempre que mantengan los requisitos de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que sustentaron la misma al momento de la expedición del Certifi cado vigente. Segunda.- Los establecimientos de hospedaje que se encuentren en funcionamiento a la fecha de promulgación del presente Reglamento que optaron por no clasifi carse y/o categorizarse y cumplieron con presentar la Declaración Jurada ante el Órgano Competente, podrán seguir prestando sus servicios, siempre que cumplan las condiciones mínimas que fueron sustentadas en la Declaración Jurada respectiva. Tercera.- La disposición establecida en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento es aplicable para aquellos establecimientos de hospedaje que inicien sus actividades con fecha posterior a la promulgación del presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones de fi scalización que INDECOPI, en el marco de sus competencias, pudiera efectuar. Cuarta.-Las solicitudes de clasifi cación y/o categorización en trámite a la dación del presente Reglamento serán evaluadas de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004- MINCETUR o por el presente Reglamento, en lo que sea más conveniente para el administrado. Quinta.-Las funciones establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento serán ejercidas por la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, en Lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes. ANEXO Nº 1 - HOTEL A. REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA Deberán cumplir con el ANEXO 1 de la Norma Técnica A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edifi caciones, del Reglamento Nacional de Edifi caciones- RNE.1 B. REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO REQUISITOS 5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella Generales Custodia de valores (individual en la habitación o caja fuerte común) Obligatorio Obligatorio Obligatorio - - Internet Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio En habitaciones Frigobar Obligatorio Obligatorio - - - Televisor Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Teléfono con comunicación nacional e internacional Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio í En el caso de los requisitos de teléfono, televisor, internet u otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar donde se ubique el Hotel. 1 Decreto Supremo Nº 006-2014-VIVIENDA que modifi ca el Título III del Reglamento Nacional de Edifi caciones y aprueba la Norma Técnica A.030 Hospedaje.