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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (09/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Martes 9 de junio de 2015 554651 a) En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y equipamiento del presente Reglamento, para los establecimientos que funcionen en inmuebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación o que se ubiquen en zonas con califi cación especial del Sector Cultura, deberán adjuntar a su solicitud un Informe previo de la entidad competente del referido Sector, que declare la imposibilidad física y/o técnica de cumplir con el o los requisitos exigidos. b) En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y equipamiento del presente Reglamento, para los establecimientos que funcionen en Áreas Naturales Protegidas, califi cadas como tales por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP, deberán adjuntar a su solicitud un Informe previo de la referida entidad que declare la imposibilidad física y/o técnica de cumplir con el o los requisitos exigidos. c) En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura, para los establecimientos de hospedaje en funcionamiento antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, así como en el caso de edifi caciones no construidas con fi nes de alojamiento, adecuadas para prestar servicio en cualquier clase y/o categoría, en cuyo caso, se aplicará, un margen de tolerancia que no podrá exceder en diez por ciento (10%) de las medidas mínimas exigidas para cada categoría, o del veinte por ciento (20%), si las áreas que son menores están compensadas con otras áreas de uso de los huéspedes. En ambos casos, necesariamente deberán cumplir con los demás requisitos exigidos por este Reglamento. Los porcentajes de tolerancia y compensación no son acumulables. d) Cuando para la clasifi cación y/o categorización, los establecimientos de hospedaje estén obligados a tener estacionamiento privado, podrán ser eximidos total o parcialmente de cumplir este requisito en el mismo local; sin embargo, deberán contar con una playa de estacionamiento cercana a su local que permita prestar este servicio. 16.2 Para el caso de los literales a) y b) del presente numeral, la excepción es aplicable si se cuenta con opinión favorable del sector correspondiente, caso contrario, concluye los procedimientos iniciados en el marco del presente Reglamento. 16.3 En los procesos de evaluación de las solicitudes de clasifi cación y/o categorización, cuando los titulares de los establecimiento de hospedaje no puedan cumplir con los requisitos de infraestructura, equipamiento y servicios, por razones de ubicación, tipo, características u otras razones técnicas debidamente justifi cadas, podrán ser exceptuados por la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, para lo cual deberán presentar a dicha dependencia una solicitud adjuntando el sustento técnico respectivo. La Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, comunicará los resultados al solicitante y al Órgano Competente que corresponda. Artículo 17.-Vigencia del Certifi cado 17.1 El Certifi cado de clasifi cación y/o categorización tendrá una vigencia indeterminada. 17.2 El Titular del Establecimiento de Hospedaje deberá de presentar anualmente, ante el Órgano Competente, una Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos establecidos en el Anexo de clase y categoría correspondiente, utilizando el formato según modelo aprobado por el Viceministerio de Turismo, dejando constancia que continúa cumpliendo los requisitos que sustentaron la clase y/o categoría que le fue otorgada por el Órgano Competente. Artículo 18.- Derecho a ostentar clase y/o categoría y exhibición de Placa indicativa 18.1 La exhibición, promoción, difusión de las clases de Hotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías, según corresponda, sólo podrá efectuarse si se cuenta con o el Certifi cado respectivo, expedido por el Órgano Competente y siempre que se encuentre vigente. 18.2 La razón social o nombre comercial de los establecimientos no deberá hacer referencia a cualquiera de las clases y/o categorías establecidas en el presente Reglamento. 18.3 Los establecimientos de hospedaje deberán mostrar en un lugar visible en el exterior del establecimiento, la placa indicativa que dé cuenta de la clasifi cación y/o categorización otorgada por el Órgano Competente. Dicha placa deberá cumplir con la forma y características que serán aprobadas por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR. Artículo 19.- Directorio de establecimientos de hospedaje 19.1 Cada Órgano Competente llevará el Directorio actualizado de los establecimientos de hospedaje clasifi cados y/o categorizados en el ámbito de su competencia administrativa, el mismo que deberá consignar lo siguiente: 1. Nombre o razón social del establecimiento; 2. Nombre Comercial; 3. Nombre del representante legal; 4. Número de RUC; 5. Domicilio; 6. Número de Certifi cado; 7. Clase; 8. Categoría (de corresponder); 9. Fecha de expedición del Certifi cado; 10. Capacidad instalada (número de habitaciones, camas y servicios complementarios); 11. Teléfono; 12. Correo electrónico (de ser el caso); 13. Página web (de ser el caso). 19.2 La información de los establecimientos de hospedaje será actualizada a través de la información que el administrado está obligado a comunicar al Órgano Competente. Artículo 20.- Difusión del Directorio de establecimientos de hospedaje clasifi cados y/o categorizados El Directorio de establecimientos de hospedaje clasifi cados y/o categorizados será difundido por el Órgano Competente y por el MINCETUR, a nivel nacional e internacional, a través de medios adecuados tales como páginas web, boletines, publicaciones u otros similares. Artículo 21.- Naturaleza de la clasifi cación y/o categorización La clasifi cación y/o categorización recae sobre el inmueble, equipamiento y servicios del establecimiento de hospedaje, independientemente del titular a cuyo favor se haya otorgado el Certifi cado correspondiente. CAPÍTULO V CAMBIO DEL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE Artículo 22.- Cambio del Titular de los establecimientos de hospedaje. 22.1 En caso de cambio de titular, el establecimiento de hospedaje mantiene la clase y/o categoría otorgadas en el Certifi cado correspondiente. 22.2 Si el nuevo titular decide seguir ostentando la clase y/o categoría otorgada al establecimiento de hospedaje, deberá solicitar al Órgano Competente, el Certifi cado de clasifi cación y/o categorización respectivo, siempre que cumpla los requisitos que sustentaron la clase y/o categoría otorgada. Para tal efecto deberá presentar una solicitud adjuntando: a) Declaración Jurada dando cuenta de la transferencia del establecimiento, según formato aprobado por el Viceministerio de Turismo; y, b) Certifi cado Original de clasifi cación y/o categorización otorgado a nombre del antiguo titular; Artículo 23.- Aprobación del Certifi cado de Clasifi cación y/o Categorización. 23.1 La solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo anterior, es de aprobación automática.