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El Peruano Martes 23 de junio de 2015 555712 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en dicho ámbito. 2. El artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), dispone que “la omisión de la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado fi rmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de la organización política para su reemplazo, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal” (énfasis agregado). 3. Sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el artículo 10, numeral 2, del Reglamento, establece que la incorporación de información falsa en la hoja de vida da lugar al retiro del candidato hasta siete días naturales antes de la fecha de la elección. En casos excepcionales se procederá a la exclusión hasta un día antes de la elección, previa resolución debidamente motivada. 4. Las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Según se ha señalado en la Resolución Nº 2189- 2014-JNE, de fecha 28 de agosto de 2014, dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la declaración jurada de vida, corresponde ingresar al análisis de cada caso concreto, a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector, quien es el destinatario fi nal de dicha declaración. De ello, en el mencionado pronunciamiento este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral. Así, de no advertirse un ánimo de falsear la realidad se procederá a realizar la correspondiente anotación marginal, pues nos encontraríamos solo ante un error pasible de ser corregido de ofi cio y con celeridad por la propia jurisdicción electoral. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión de la candidata Rosalba Frida Salazar Oré está relacionada a que en su hoja de vida, en el rubro de información académica, estudios de posgrado, consignó que contaba con el grado académico de magíster, cuando lo cierto es que la referida candidata solo ha concluido sus estudios de maestría en Administración de la Educación, siendo egresada de esta por la Universidad Particular César Vallejo. 7. De lo anterior, cabe determinar si la información, conforme ha sido consignada, esto es, haber señalado que cuenta con el grado académico de magíster cuando solo ha concluido los estudios correspondientes, debe ser considerada como una falsedad en la declaración jurada de vida y, por lo tanto, se debe confi rmar la exclusión o, por el contrario, si existen otros elementos que permitan advertir que hubo un error al consignar dicha información, lo cual amerite la realización de una anotación marginal. 8. Respecto a la respuesta que da el JEE a la interrogante planteada, en la fundamentación de la resolución venida en grado no se advierte argumento objetivo alguno que en forma convincente llegue a concluir, más allá de la presunción a la que arriba en el considerando 11, que la consignación de contar con el grado de magíster, cuando solo es egresada, no fue producto de un error, sino, por el contrario, de un propósito de falsear la realidad. Esto por cuanto dicha instancia electoral no ha evaluado si al momento de consignar la información cuestionada la candidata tuvo la intención de tergiversar la realidad, así como el principio-deber de veracidad en las declaraciones con el propósito de simular, suponer o alterar su real situación académica. 9. Para este colegiado electoral, de los actuados, en especial de la carta de fecha 4 de mayo de 2015 (fojas 168 y 169), la indicación del referido dato no puede ser asumida a priori como la declaración de un dato falso, sino como un error en su consignación. Esto por cuanto, de una revisión cronológica de los hechos, es de observarse que tanto la candidata como la organización política por la que postula buscaron corregir el dato cuestionado antes de que se abra algún procedimiento de exclusión. Así, en el presente caso no se advierte una intención de alterar o tergiversar la realidad, por el contrario, fue la misma organización política la que buscó corregir este error desde el 4 de mayo, siendo que el procedimiento de exclusión recién se abre el 28 de mayo de 2015. De ello, se tiene que al momento de consignarse el dato de contar con el grado de magíster en la declaración jurada de vida no supone una declaración falsa, sino un error, en tanto la candidata no tuvo la voluntad de trastocar o mentir respecto a dicho dato en el desarrollo del proceso electoral. 10. A mayor abundamiento, se observa que el partido político Alianza Para el Progreso presentó su lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quichuay, que incluía a la candidata Rosalba Frida Salazar Oré, el 6 de abril de 2015 (fojas 190 a 231). Dicha lista, posteriormente, fue inscrita en forma defi nitiva mediante Resolución Nº 003-2015-JEE-CHANCHAMAYO/JNE, de fecha 19 de abril de 2015, la cual fue publicada el 21 de abril de 2015 en el panel del JEE, toda vez que no se interpusieron tachas contra las candidaturas propuestas (fojas 173 a 175). Luego, con fecha 4 de mayo de 2015, la organización política apelante informa al JEE que ha incurrido en un error al momento de llenar la declaración jurada de vida de su candidata a alcaldesa, por lo que solicita que se realice la correspondiente anotación marginal (fojas 168 a 169), siendo que es recién el 28 de mayo de 2015 que el JEE da inicio al procedimiento de exclusión por falsa declaración jurada (fojas 107 a 108), esto es, con fecha muy posterior al pedido de corrección. 11. Así, toda vez que de los actuados no se puede establecer en forma fehaciente que el error analizado haya sido producto de una actitud intencional por parte de la candidata excluida, esta deberá ser asumida como un error producto de la falta de diligencia, por parte de la candidata, para instruir al personero técnico de su organización política en el llenado adecuado del formato de declaración jurada de vida en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (sistema PECAOE). 12. En suma, en el caso concreto se tiene que no puede equipararse el error al momento de consignar datos en la hoja de vida con la consignación de datos falsos. En esa medida, el recurso de apelación debe ser estimado y, por lo tanto, revocarse la apelada. 13. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para que la organización política modifi que la declaración jurada de vida de sus candidatos, salvo las anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales, y, considerando que existe un error al consignar el grado académico de la candidata Rosalba Frida Salazar Oré, se debe realizar la anotación marginal respecto de que solo es egresada de la maestría en Administración de la Educación. 14. Finalmente, cabe precisar que el procedimiento de exclusión que sigue un Jurado Electoral Especial frente al supuesto de una declaración falsa o la omisión de