Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2015 (26/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano Viernes 26 de junio de 2015

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Técnico Económico Complementario de la Sustentación de la Suspensión Temporal Perfecta de Labores", suscrito por el Jefe de Administración Adjunto de LA EMPRESA y obrante a fojas 117 a 119 del expediente de Actuaciones Inspectivas (Orden de Inspección N° 0212-2014-SDILSSTDRTPE-MOQ.), hace referencia al Informe elaborado por Instituto del Mar Peruano - IMARPE antes aludido. Sin embargo, pese a que la veda pesquera se produce de manera anual, no se tiene conocimiento de que, en anteriores oportunidades, LA EMPRESA haya comunicado alguna medida de suspensión temporal perfecta de labores; por lo que cabría inferir que, en dichas ocasiones, LA EMPRESA habría empleado otras medidas alternativas a la suspensión temporal perfecta de labores. De otro lado, también es necesario advertir que, a fojas 132 y 133 del expediente de Actuaciones Inspectivas y a fojas 02 a 05 de autos, se observan tres relaciones de "personal rotativo", esto es, personal afectado con la medida. No obstante, no se advierte el otorgamiento de vacaciones acumuladas o, en todo caso, vacaciones adelantadas, a dichos trabajadores, incumpliéndose con lo dispuesto en el precedente vinculante establecido por esta Dirección General en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. En tal sentido, de conformidad con lo anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 1° de la Ley General de Inspección del Trabajod, aprobada por Ley N° 28806, se tiene que los hechos alegados por LA EMPRESA no constituyen causal de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores por parte de LA EMPRESA. Asimismo, cabe indicar que en el párrafo final del artículo 15° del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.Declarar FUNDADO el recurso de revisión presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PESQUERA RUBÍ S.A. contra la Resolución Directoral Regional N° 0082014-DRTPE-MOQ y, en consecuencia, Artículo Segundo.- REVOCAR en todos sus extremos la Resolución Directoral N° 008-2014-DRTPE-MOQ, por la cual se confirma el Auto Directoral N° 048-2014-DPSCLDRTPE-MOQ, que aprueba la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de caso fortuito o fuerza mayor comunicada por la empresa PESQUERA RUBÍ S.A., por el lapso de noventa (90) días, a partir del día 27 de octubre de 2014, respecto de los cincuenta y cinco (55) trabajadores afectados con la medida, detallados en el anexo 1 de la comunicación presentada. Artículo Tercero.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Artículo Cuarto.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así

b) Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante la veda pesquera pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas). c) Si LA EMPRESA aplicó correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante la veda, según lo que se determine al aplicarse los criterios que aparecen en los puntos a) y b), señalados precedentemente. d) Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten suficientes) para cubrir la vigencia de la veda sin afectar el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante la veda por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. e) Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestando servicios. Complementando dichos criterios, la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, estableció los siguientes aspectos a ser observados por la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores: a) Al dirigirse el plazo de seis (06) días señalado por ley a la Administración, inclusive al verse superado dicho plazo, la empleadora no puede impedir la verificación de las causas y consecuencias de los motivos que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. De hecho, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. b) Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. c) Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. VIII. Análisis del caso concreto Conforme a lo establecido en reiterados pronunciamientos emitidos por esta Dirección General, la suspensión temporal perfecta de labores deberá tener como sustento la existencia de un hecho de carácter inevitable, imprevisible e irresistible, que imposibilite proseguir con las labores en un determinado período de tiempo. Dichos caracteres deben encontrarse reunidos copulativamente para configurar una situación de caso fortuito o fuerza mayor, de tal forma que la ausencia de uno de ellos devendría en inaplicable la existencia del supuesto de suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. Como sustento de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores, LA EMPRESA alega como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 210-2014PRODUCE, la cual estableció el día 30 de setiembre de 2014 como fecha de conclusión de la primera temporada de pesca en la zona sur del litoral peruano. De igual manera, también sustenta la causa invocada en lo señalado en el Informe denominado "Situación del stock norte-centro de la anchoveta peruana a octubre 2014", emitido con fecha 05 de octubre de 2014 por el Instituto del Mar Peruano - IMARPE, obrante en autos a fojas 25 a 68, el cual está referido a la situación del recurso hidrobiológico de la anchoveta en la zona norte-centro del litoral peruano, tan es así que se recomienda la suspensión de las actividades extractivas de dicho recurso en la zona norte-centro. Adicionalmente, del documento denominado "Informe

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Según lo señalado en el quinto párrafo del artículo 1° de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806, los actos de los supervisores inspectores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares merecen fe.

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