Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2015 (26/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano Viernes 26 de junio de 2015

555919
Año 2011 2012 2013 Costo Efectivo 1090 2041 Precio del Oro (US$/Onza) 1571.10 1668.00 1409.70

De igual manera, en el gráfico de EL INFORME, obrante a fojas 428 y también elaborado por LA EMPRESA, se observa que las reservas de minerales habían venido agotándose a partir del año 2006. Asimismo, a partir del año 2007, la producción habría venido sufriendo una reducción progresiva: Año 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 Reservas 194,233 160,020 83,518 23,559 8,030 12,470 7,502 11,720 12,578 Producción 103,931 103,369 71,416 43,320 31,357 35,803 28,588 14,260 0

Asimismo, a fojas 476 del expediente obra otro gráfico perteneciente a EL INFORME, en el que se observa que, desde el año 2011, se han reduciendo las utilidades e incrementándolas pérdidas de manera progresiva en la Unidad de Antapite, siendo que las ventas han sufrido una continua caída: Año 2010 2011 2012 2013 Ventas 43'211,640 47'506,698 21'632,325 2'263,804 Utilidades / Pérdidas 16'140,959 3'699,549 -13'857,016 -21'453,479

Como se puede observar, la reducción de minerales y la caída de la producción en general constituirían acontecimientos que ya se vendrían llevando a cabo desde hace algunos años, por lo que las consecuencias de estos hechos pudieron ser previstas razonablemente por LA EMPRESA. Del mismo modo, no se trata de acontecimientos extraordinarios puesto que un acontecimiento natural en los recursos minerales es que estos se agoten, lo cual en el caso concreto ha podido ser verificado por LA EMPRESA desde hace algunos años previos al inicio del presente procedimiento de terminación colectiva de contratos de trabajo. Así pues, la reducción progresiva de las reservas y de la producción le habría dado a LA EMPRESA un tiempo razonable para adoptar las medidas preventivas correspondientes a fin de evitar un mayor impacto negativo en la Unidad de Antapite, por lo que no se trataría de un evento irresistible. Por otro lado, se observa que, en el Informe N° 5262014/MEM-DGM-DTM y la Resolución N° 424-2014/ MEM-DGM-V, que obran en autos a fojas 174 a 178,la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas autorizó la suspensión de operaciones en la Unidad de Antapite, aprobándose también la suspensión de operaciones correspondiente. En relación a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 34° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, "[p]ara efectos del Plan de Cierre de Minas, en ningún caso el periodo de suspensión o paralización, incluyendo todas sus prórrogas, podrá exceder de tres (3) años. Cumplido este plazo, la suspensión o paralización se transformará de pleno derecho en cierre de operaciones, debiendo implementarse todas las medidas comprometidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado". En ese orden de ideas, al contar la suspensión de operaciones mineras con un plazo máximo de tres (03) años, y teniendo en cuenta también que el agotamiento de recursos se habría dado desde hace ya algunos años, LA EMPRESA ya contaba con un plazo razonable para iniciar el procedimiento de suspensión de operaciones mineras y el eventual cierre de la mina. Sin embargo, en autos se observa que la solicitud de autorización de suspensión de operaciones, en el marco del Plan de Cierre de Minas, fue presentada el día 19 de mayo de 2014, esto es, recién algunos años después de que se evidenciara el agotamiento progresivo de los recursos en la Unidad de Antapite. Ahora bien, LA EMPRESA también hace referencia al estado de ganancias y pérdidas de la Unidad de Antapite, donde figura una pérdida acumulada de US$ 35'310,494.00, que haría inviable la continuidad de las operaciones en dicha unidad minera. Con respecto a ello, de acuerdo con el gráfico que obra a fojas 475 (perteneciente a EL INFORME), desde el año 2012, en la Unidad de Antapite el costo efectivo ha venido superando el precio del oro, el cual ha venido disminuyendo desde entonces:

Como se desprende de lo anterior, la pérdida acumulada de US$ 35'310,494.00 en la Unidad de Antapite no resulta ser un evento imprevisible puesto que las pérdidas ya se habían estado produciendo desde hace algunos años previos a la comunicación del cese colectivo por parte de LA EMPRESA, lo que le habría brindado a ésta un tiempo razonable para adoptar las medidas correspondientes a fin de revertir la situación. En tal sentido, se verifica que, tanto el agotamiento de las reservas de mineral en la Unidad de Antapite como la pérdida económica acumulada antes referida, constituyen un acontecimiento de caso fortuito. Por otra parte, en relación a la supuesta negativa de la comunidad de Laramarca de realizar actividad minera en los sectores mineros de Accocancha y Carmencita, ubicados en los terrenos de la referida comunidad, LA EMPRESA señala que dicha negativa se encuentra expresada en la declaración del señor Roberto Morales Conde, alcalde distrital de Laramarca. Sobre el particular, el literal f) del artículo 47° del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por Decreto Supremo N° 00891-TR, establece como una de las atribuciones de la Asamblea General de las comunidades campesinas (como es el caso de la comunidad de Laramarca), "[d]eterminar el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta". En otras palabras, el órgano competente para autorizar el uso de las tierras pertenecientes a una comunidad campesina, es su Asamblea General. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el ordenamiento vigente no se cuenta con norma que faculte a las municipalidades distritales a autorizar el uso de las tierras pertenecientes a la comunidad campesina de la localidad respectiva. En el documento denominado "Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas, - Hechos Constatados", obrante a fojas 04 a 06 del expediente de actuaciones inspectivas referido a la Orden de Inspección N° 051-2014-DRTPE, se observa que el alcalde distrital de Laramarca, el señor Roberto Morales Conde, habría expresado su negativa a la realización de actividad minera en los terrenos de la comunidad campesina de Laramarca, lo que comprende los sectores mineros de Accocancha y Carmencita. Sin embargo, el señor Morales, alcalde distrital de Laramarca, no es la autoridad competente para autorizar la actividad minera dentro de los terrenos de la comunidad campesina de Laramarca, sino la Asamblea General de esta última; a lo cual se debe agregar que el referido alcalde no ha suscrito el acta de inspección correspondiente. Por el contrario, en el expediente no obra medio probatorio que demuestre que LA EMPRESA solicitó a la comunidad campesina de Laramarcala autorización de realizar actividades mineras en los sectores de Accocancha y Carmencita, ni la negativa de la Asamblea General de la comunidad a dicha solicitud. Por consiguiente, al no acreditarse la negativa de la Asamblea General de la comunidad campesina de Laramarca de autorizar a LA EMPRESA la realización de actividad minera en los sectores de Accocancha y Carmencita, ésta no constituye un caso fortuito que habilite

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