Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2015 (26/06/2015)


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DGM-V, de fecha 10 de setiembre de 2014, por la cual se dio la autorización antes referida. V. Del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 039-2014-DRTPE, sustentando lo siguiente: - Al no haber sido aceptadas las condiciones de LA EMPRESA para las renuncias "voluntarias", esta optó por la entrega de veinticuatro (24) cartas de despido cuando aún no había vencido el plazo para formular el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 0462014-DIRPSC/DRTPE-HVCA, con lo que se comprueba la mala fe empleada por LA EMPRESA durante el trámite del presente procedimiento. - El trámite del presente procedimiento incurre en nulidad al no haberse observado el procedimiento establecido por ley para supuestos de caso fortuito. - La resolución impugnada adolece de nulidad por distorsionar los hechos constatados según el informe de actuaciones inspectivas, tergiversando las declaraciones no firmadas del alcalde distrital de Laramarca y pretendiendo que éste sea representante de la comunidad campesina de Laramarca. - La resolución impugnada carece de debida y expresa motivación en lo referente a la denuncia de los despidos que afectan la libertad sindical de EL SINDICATO, siendo que en ningún momento se sustentó la necesidad de comprender en el presente procedimiento a los señores Raúl Astocaza Huamaní (Secretario de Defensa), quien se encontraba haciendo uso de un descanso médico al iniciarse el procedimiento y posteriormente fue despedido, y al señor Jack Campos César (afiliado), quien también se encontraba haciendo uso de un descanso médico. Asimismo, se incluyó en la suspensión temporal perfecta de labores (medida previa al presente procedimiento de cese colectivo) a cuatro (04) dirigentes sindicales y se despidió a otros cuatro (04) dirigentes sindicales y veinte (20) afiliados a EL SINDICATO. VI. De la procedencia del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el literal a) del artículo 46° y el artículo 47° del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VII. Análisis del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO En el caso materia de autos, LA EMPRESA solicita la autorización de cese colectivo de cincuenta y cinco (55) de sus trabajadores por causa objetiva de caso fortuito, al amparo de lo establecido en el literal a) del artículo 46° del TUO de la LPCL, en base a los siguientes fundamentos: - El agotamiento de las reservas de mineral en la Unidad de Antapite, lo cual haría insostenible la continuidad de las operaciones mineras, lo cual haría inviable la continuidad de las operaciones en la misma. - El agotamiento antes referido ha conllevado una pérdida acumulada de US$ 35'310,494.00 en el estado de ganancias y pérdidas de la unidad minera antes señalada. - La falta de nuevas zonas de exploración en vista de que la comunidad campesina de Laramarca no permite la

El Peruano Viernes 26 de junio de 2015

realización de actividad minera en los sectores mineros de Accocancha y Carmencita, ubicados dentro de sus terrenos. Sobre el particular, se debe tener en cuenta lo establecido el artículo 21° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante, el Reglamento de la LFE) y el artículo 1315° del Código Civil, que establecen lo siguiente: Reglamento de la LFE Artículo 21.-Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo. Código Civil Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. En ese orden de ideas, un acontecimiento constituye uno de caso fortuito cuando este cuenta con las siguientes características5: - Extraordinario: Las circunstancias no deben ser ordinarias, es decir, deben ser tales que irrumpan el curso natural de los acontecimientos. - Imprevisible: El hecho debe superar o exceder la aptitud normal de previsión relativa a la conducta vigente del sujeto. - Irresistible: El evento debe ser de tal magnitud que el sujeto sea impotente para evitar su acontecimiento. Ahora bien, con respecto al primer hecho alegado, esto es, el agotamiento de las reservas de mineral en la zona de Antapite, obra en el expediente a fojas 461 a 478el documento denominado "Informe de la Paralización de las Operaciones Mineras en la Unidad Antapite" (en adelante, EL INFORME) y, dentro de éste, el "Cuadro y gráfico histórico de producción realizado en la unidad Antapite", obrante a fojas 474, en el cual se aprecia que la producción de oro y plata se ha venido reduciendo a partir del año 2008: Año 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 Onzas Oro 71,416 43,320 31,357 35,803 28,588 11,720 0 Onzas Plata 90,368 80,363 52,967 36,870 33,521 13,254 0

Asimismo, obra en EL INFORME a fojas 427 un gráfico elaborado por LA EMPRESA, en el cual se muestra una reducción del número de minerales encontrados y avances por metro cúbico a partir del año 2010: Año Avance por metro cúbico Onzas encontradas 2009 12,216 28,582 2010 12,477 20,153 2011 11,723 10,804 2012 9,117 10,811 2013 4,848 4,307 2014 173 0

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Osterling Parodi, Felipe. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra Editores. Lima. 2008. p. 826.

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