Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2015 (26/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano Viernes 26 de junio de 2015

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III. De la Resolución Directoral N° 008-2014-DRTPEMOQ Con fecha 21 de noviembre de 2014, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Gobierno Regional de Moquegua emitió la Resolución Directoral N° 008-2014-DRTPE-MOQ, declarando Infundado el recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO por los siguientes fundamentos: - En el numeral 9.5 de la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, que constituye precedente administrativo vinculante, no se hace referencia a la exigencia de un informe técnico y económico que, a criterio de EL SINDICATO, sustente por qué de los setenta y ocho (78) trabajadores de LA EMPRESA, únicamente cincuenta y cinco (55) de ellos se encuentran comprendidos en la medida. - En el Acta Inspectiva de Investigación se verifica que, hasta el día 24 de octubre de 2014, LA EMPRESA contaba con los servicios de las empresas Pisco S.A., que destacaba un (01) trabajador de limpieza y un (01) chofer, y Seguroc S.A., empresa de vigilancia que destacaba doce (12) trabajadores; a lo cual se debe agregar que, mediante cuadro general de trabajadores de la planta de Ilo, LA EMPRESA precisa las labores complementarias que cumplirán los trabajadores comprendidos en la medida de suspensión, específicamente en cuanto al mantenimiento preventivo, limpieza de equipos, emergencia de grupos electrógenos, higiene y limpieza de rumas, comunicación entre planta y artefacto naval, suministro de baterías y combustible de chata, adicionalmente a las labores de vigilancia. - LA EMPRESA acreditó la imposibilidad de adoptar medidas alternativas a la suspensión temporal perfecta de labores, al ser verificado ello oportunamente por los inspectores comisionados por la Autoridad de Trabajo. - La Autoridad de Trabajo en ningún momento consideró como informe técnico la documentación presentada por LA EMPRESA. - La fiscalización efectuada por la Autoridad de Trabajo se circunscribe a lo contemplado expresamente en el considerando 9.9 de la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, máxime cuando LA EMPRESA ha presentado la documentación sustentatoria de la medida, lo cual fue constatado por los inspectores comisionados y figura en el Informe de Actuaciones Inspectivas N° 00582014-BMFC-ZDTPE-I. - LA EMPRESA cumplió con presentar la documentación correspondiente, lo que fue corroborado por los inspectores comisionados y por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua. IV. Del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 008-2014-DRTPE-MOQ, en base a los argumentos que se describen a continuación: - LA EMPRESA no señaló la metodología establecida por la Autoridad de Trabajo que, como precedente vinculante, se desarrolla en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. - La Autoridad de Trabajo no constató el motivo por el cual, de los setenta y ocho (78) trabajadores que tiene LA EMPRESA, la medida de suspensión temporal

por la empresa PESQUERA RUBÍ S.A. (en adelante, LA EMPRESA) desde el día 27 de octubre de 2014 hasta por noventa (90) días. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional" 2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 27 de octubre de 2014, LA EMPRESA comunicó ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua, la medida suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor por el periodo de noventa (90) días computados a partir del día 27 de octubre de 2014, la cual involucra a cincuenta y cinco (55) trabajadores. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 210-2014-PRODUCE, la cual estableció el día 30 de setiembre de 2014 como fecha final de conclusión de la primera temporada de pesca en la zona sur del litoral peruano. Con fecha 05 de noviembre de 2014, EL SINDICATO se apersonó al presente procedimiento y formuló observaciones a la medida comunicada por LA EMPRESA. Mediante Auto Directoral N° 048-2014-DPSCLDRTPE-MOQ., de fecha 30 de julio de 2014, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Gobierno Regional de Moquegua declaró Procedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA. Dicha decisión fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO.

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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