Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2015 (26/06/2015)


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como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1255596-1

El Peruano Viernes 26 de junio de 2015

Declaran fundado recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Unidad Antapite contra la Resolución Directoral Regional N° 0392014-DRTPE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 081-2015-MTPE/2/14 Lima, 12 de junio de 2015 VISTOS: El Oficio N° 209-2014-GOB.REG.-HVCA/GRDS-DRTPE, mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica remitió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el expediente N° 001-2014-DRTPE-STCCT sobre procedimiento de terminación de la relación de trabajo por causas objetivas, así como el cuaderno incidental de apelación del referido expediente y el expediente de actuaciones inspectivas referido a la Orden de Inspección N° 051-2014-DRTPE; en mérito al recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES MINEROS Y METALÚRGICOS DE LA COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. UNIDAD ANTAPITE (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Directoral Regional N° 039-2014-DRTPE, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolución Directoral N°046-2014-DIRPSC/DRTPE-HVCA, emitida por la Dirección de Inspecciones, Registro y Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, que aprobó la solicitud de terminación colectiva de cincuenta y cinco (55) contratos de trabajo comunicada por la empresa COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. (en adelante, LA EMPRESA). CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las

dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. Terminación de la relación de trabajo por causas objetivas En el presente caso, LA EMPRESA solicita la autorización de cese colectivo de cincuenta y cinco (55) de sus trabajadores por causa objetiva de caso fortuito. Sobre el particular, según el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL) una de las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo es el caso fortuito o la fuerza mayor (literal a) del artículo 46°), la cual se produce cuando el evento es de tal gravedad que genera la desaparición total o parcial del centro de trabajo (artículo 47°). De esta manera, si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador, dentro del plazo de suspensión perfecta (por caso fortuito o fuerza mayor), podrá solicitar la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo. III. De los hechos suscitados en el caso concreto Mediante comunicación presentada con fecha 20 de mayo de 2014, LA EMPRESA solicitó la terminación colectiva de los contratos de trabajo de cincuenta y cinco (55) trabajadores por la causa objetiva de caso fortuito, al amparo de lo establecido en el literal a) del artículo 46° del TUO de la LPCL, siendo que dichos trabajadores prestan servicios en el centro de trabajo de LA EMPRESA ubicado en la Unidad de Antapite (región Huancavelica). Sobre el particular, LA EMPRESA alega que la causa objetiva por caso fortuito obedece a la reducción inevitable de las reservas de mineral que se vendría experimentando en la Unidad de Antapite, lo cual sería un hecho inevitable, irresistible, imprevisible y de suma gravedad para LA EMPRESA y, asimismo, haría insostenible la continuidad de las operaciones mineras e imposible el reinicio de las operaciones regulares en la referida Unidad. Asimismo, LA EMPRESA agrega que el estado de ganancias y pérdidas de la Unidad de Antapite en los últimos años, acumuló una pérdida de US$ 35'310,494.00, lo cual haría inviable la continuidad de las operaciones en dicha Unidad. Por otro lado, LA EMPRESA señala que en la unidad de Antapite se tienen definidos tres sectores: la zona de Antapite (zona de operación actual), el sector de

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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