Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2015 (26/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano Viernes 26 de junio de 2015

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8. En cuanto a la pluralidad de instancias, la referida resolución, en el considerando cuarto, señala que este derecho no es absoluto, de tal manera que debe ser interpretado de conformidad con otros principios y garantías constitucionales, se agrega, además, que el elemento consustancial a todo Estado constitucional y democrático de derecho, lo constituye la gobernabilidad, así como la propia estabilidad social, la cual podría verse alterada con una demora innecesaria en la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia. 9. En efecto, tales consideraciones resultan pertinentes para el caso materia de pronunciamiento, si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de una causal de vacancia objetiva, sustentada en la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, es decir, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y por tanto es inimpugnable, irrevocable o inmutable y coercible, tanto más que al esperarse un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal, atentaría contra los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material, extremo este último que quedaría determinado, irrefutablemente, con la comunicación cursada por el órgano jurisdiccional de última instancia, que para el caso de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, vendría a ser la Sala Penal Permanente de la Suprema Corte de Justicia de la República. 10. En igual sentido, este órgano colegiado ha procedido a realizar una labor de subsunción en aquellos casos en que los hechos invocados como causal de vacancia no se subsumen en el supuesto contenido en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, por cuanto la sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad aún no se encuentra firme. En efecto, conforme es de verse de las Resoluciones Nº 363-2008-JNE, Nº 324-2009-JNE, Nº 380-2009-JNE, Nº 173-2010-JNE, Nº 174-2010-JNE, Nº 239-2010-JNE, Nº 383-2010-JNE, Nº 395-2010-JNE, Nº 185-2012-JNE, Nº 738-2012-JNE, Nº 785-2012-JNE y Nº 297-2014-JNE, entre otras, aplicando la norma jurídica que corresponde al hecho invocado, han sido subsumidos en la causal de suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad, regulado en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Ello con la finalidad de garantizar, precisamente, la idoneidad de las autoridades regionales y locales de elección popular. 11. En tal virtud, la situación jurídica de una autoridad municipal incursa en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, cuya configuración es de naturaleza objetiva, exige que este órgano jurisdiccional electoral adopte las medidas necesarias a fin de cautelar el interés público y general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal. En igual sentido, garantizar el normal desenvolvimiento de las funciones del gobierno municipal que puedan verse afectadas como consecuencia de dilaciones innecesarias e injustificadas, ante la eventual tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia en sede municipal, por acciones propias de la autoridad sometida a dicho procedimiento. 12. Así, como se tiene señalado, en vista de que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha informado que contra Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, pesa una sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano colegiado emitirá pronunciamiento sobre su situación jurídica, a efectos de determinar si se encuentra incurso en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM y, de ser el caso, deberá declarar la vacancia de la citada autoridad municipal, así como convocar y acreditar a los accesitarios llamados por ley. Análisis del caso concreto 13. De las copias certificadas cursadas mediante el Oficio Nº 2132-2015-S-SPPCS, de fecha 1 de junio de 2015, remitido por la Secretaría de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se tiene

Con relación a la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 5. El artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial. 6. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. Asimismo, el criterio asumido es útil para evitar la ineficacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de eficacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en clara desatención a la ley, era que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la finalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. Advirtiéndose que incluso, para garantizar la idoneidad de los funcionarios ediles que provienen de elección popular, la sola existencia de la sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia, aún sin ser consentida o ejecutoriada, es causal de suspensión del cargo, institución esta que no es aplicada por las autoridades municipales en casos como el que motiva el presente pronunciamiento.. 7. En línea con lo expuesto, tratándose de las causales de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral ­en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida por el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 539-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, ha señalado que las causales de declaratoria de vacancia podrían clasificarse en objetivas, intermedias y subjetivas, considerando dentro de las primeras a la causal de muerte (artículo 22, numeral 1, de la LOM), a la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (artículo 22, numeral 6, de la LOM), entre otras. Asimismo, el considerando quinto de la citada resolución, respecto de tales causales, determinó que este Máximo Órgano Electoral se encontraba legitimado, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órgano competentes, para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal y, consecuentemente, convocar a las nuevas autoridades municipales respectivas; siendo que igual criterio ha adoptado este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2015-00142-C01, en el que se aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, por causal de fallecimiento, ello mediante la Resolución Nº 146-2015JNE, de fecha 20 de mayo de 2015.

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