Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2015 (26/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano Viernes 26 de junio de 2015

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ius punendi que ostenta, entendido como la prerrogativa para imponer sanciones. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, se señaló lo siguiente: "(...) Es doctrina consolidada de este Colegiado que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no solo tiene una dimensión, por así decirlo, `judicial', sino que se extiende también a sede `administrativa' (...)." (Considerando 12) Ahora bien, como se sabe, el derecho al debido proceso exige que en caso se adopte una decisión en contra de una persona, que le genere alguna consecuencia negativa derivada del ordenamiento jurídico, dicha decisión debe ser resultado de un procedimiento que se tramite según reglas predeterminadas, por el órgano o la autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción. De este modo, si bien se reconoce la existencia de una libertad de configuración legislativa en materia procedimental, una vez que el legislador ha establecido un determinado procedimiento, este se torna de obligatorio cumplimiento. 8. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se concluye que la declaratoria de vacancia de una autoridad municipal, por parte del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda, debe observar la existencia de requisitos o formalidades mínimas que integran el derecho al debido proceso, siendo una de estas la obligación de respetar el procedimiento establecido en la ley. De ahí que, declarar directamente, en única instancia, la vacancia de una autoridad edil, inobservando el procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, no solo vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la mencionada autoridad municipal, sino también implicaría que el Jurado Nacional de Elecciones se estaría sustituyendo en las competencias exclusivas que le corresponden al concejo municipal. 9. De otro lado, en el considerando 7 de la decisión adoptada por la mayoría, se indica que en la Resolución Nº 539-2013-JNE (Jesús Nazareno-Huamanga-Ayacucho), de fecha 6 de junio de 2013, este colegiado estableció que las causales de vacancia pueden clasificarse en objetivas, intermedias y subjetivas, y que la causal de "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad" se encontraría dentro de las primeras. A partir de ello, se sostiene que el Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de la función jurisdiccional que ostenta, se encuentra legitimado, en caso de contar con la documentación correspondiente, remitida por los órganos competentes, para declarar en única y definitiva instancia la vacancia de una autoridad municipal por dicha causal y convocar a su reemplazante. Sobre el particular, cabe precisar que los hechos que sirvieron de sustento al citado pronunciamiento difieren de los que han dado lugar al presente voto. En efecto, en el mencionado expediente, a diferencia del caso de autos, el Concejo Distrital de Jesús Nazareno, de conformidad con el artículo 23 de la LOM, sí conoció del procedimiento de vacancia de la autoridad edil en cuestión, por cuanto tal como se señala en los antecedentes de la citada resolución, dicho órgano edil convocó a sesión extraordinaria con el objeto de pronunciarse sobre la referida vacancia, la cual, sin embargo, no pudo llevarse a cabo por no existir el quórum legal debido a la inasistencia de alguno de los regidores. 10. En consecuencia, teniendo en cuenta que el procedimiento de declaratoria de vacancia de una autoridad municipal debe observar los requisitos o formalidades mínimas que integran el derecho al debido proceso, y siendo una de estas la obligación de respetar el procedimiento establecido en la ley, en el presente caso, considero que se debe disponer la remisión del Oficio Nº 2132-2015-S-SPPCS, enviado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Concejo Distrital de Dean Valdivia, a fin de que dicho órgano edil, en sede administrativa, se pronuncie, en un plazo perentorio de diez días hábiles, sobre la vacancia de Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la citada comuna, bajo apercibimiento, en caso de que el citado órgano edil no diera cabal cumplimiento al mandato expreso de la ley, de que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie directamente sobre la mencionada vacancia, en atención a las especiales circunstancias que se configurarían frente a dicho incumplimiento; así

2. Teniendo en cuenta el citado documento, se advierte que Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, al habérsele hallado responsable del delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos. 3. En este contexto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso alguna de estas autoridades tenga en su contra una "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". 4. A partir de estas premisas, entonces, en el presente caso, corresponde establecer si el Jurado Nacional de Elecciones puede declarar directamente, en única instancia, la vacancia de la referida autoridad edil, por la mencionada causal. 5. Así pues, para resolver la cuestión formulada en el considerando precedente se debe partir necesariamente de revisar la actual configuración normativa del procedimiento de declaratoria de vacancia de las autoridades municipales, provinciales y distritales. En este sentido, con respecto a la regulación legal de dicho procedimiento, esta se encuentra prevista en el artículo 23 de la LOM, dispositivo legal que establece textualmente lo siguiente: "ARTÍCULO 23.PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo." (Énfasis agregado) 6. De esta manera, en base al precepto normativo antes citado, se puede observar que conforme al marco legal vigente, en todo procedimiento de vacancia debe existir un primer pronunciamiento por parte del concejo municipal, de forma tal que el Jurado Nacional de Elecciones solo puede pronunciarse acerca de la vacancia de una autoridad edil cuando se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en sede municipal o, en el supuesto de que esta se haya dejado consentir, cuando se solicita la convocatoria de candidato no proclamado (accesitario). 7. Con relación a ello, cabe recordar que el procedimiento de vacancia, como cualquier otro procedimiento de naturaleza sancionadora, se encuentra sometido en su tramitación al respeto al derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido, a partir del artículo 139, inciso 3, de la Constitución, que el debido proceso no solo se restringe al ámbito judicial, sino que rige también en toda clase de actuaciones donde el Estado haga uso del

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