Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2015 (26/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano Viernes 26 de junio de 2015

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con su naturaleza. Para tal efecto, deberán seguir el procedimiento establecido en el Reglamento para la Ampliación de Operaciones, aprobado por la Resolución SBS N° 11698-2008. Artículo 6°.- Órganos de gobierno Los bancos de inversión deberán cumplir con las normas emitidas por la Superintendencia que resulten aplicables a la junta general de accionistas, al directorio, a los gerentes, y a los principales funcionarios. Artículo 7°.- Clasificación de Riesgo Los bancos de inversión deben contar con la clasificación de por lo menos una empresa clasificadora de riesgo, cada doce (12) meses, para tal efecto, se deberán seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento para la Clasificación de Empresas del Sistema Financiero y Empresas de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 18400-2010. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES APLICABLES Artículo 8°.- Patrimonio efectivo y requerimientos de patrimonio efectivo Son aplicables a los bancos de inversión las disposiciones emitidas por la Superintendencia sobre patrimonio efectivo, sobre requerimientos de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, de mercado, operacional y patrimonio efectivo adicional, en lo que resulte pertinente teniendo en cuenta las operaciones que realizan. Artículo 9°.- Límite global y límites a los financiamientos Es de aplicación a los bancos de inversión el límite global contemplado en el artículo 199° de la Ley General. Asimismo, resultan aplicables a los bancos de inversión los límites a los financiamientos establecidos en los artículos 201° al 211° de la Ley General. Artículo 10°.- Límites globales por operaciones Los bancos de inversión se encuentran sujetos a los siguientes límites operativos: i) Para la inversión en bienes muebles e inmuebles, el setenta y cinco por ciento (75%) de su patrimonio efectivo, con un sub-límite del cuarenta por ciento (40%) del patrimonio efectivo total en cada rubro. ii) Por la posición global en moneda extranjera, deberán cumplir diariamente: a) Límite a la posición global de sobreventa La posición global de sobreventa en moneda extranjera de los bancos de inversión no podrá ser mayor al cien por ciento (100%) de su patrimonio efectivo. b) Límite a la posición global de sobrecompra La posición global de sobrecompra en moneda extranjera de los bancos de inversión no podrá ser mayor al cien por ciento (100%) de su patrimonio efectivo iii) Por la posición neta en productos financieros derivados de moneda extranjera, deberán cumplir diariamente el límite establecido en el artículo 6-A° del Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario, aprobado por la Resolución 1455-2003 y sus normas modificatorias. iv) Otros límites que determine la Superintendencia. Artículo 11°.- Gestión integral de riesgos Los bancos de inversión deberán contar con una gestión integral de riesgos adecuada a la complejidad de sus operaciones y servicios. Este proceso está diseñado para identificar potenciales eventos que pueden afectar a la empresa, para gestionarlos de acuerdo con su apetito por el riesgo y proveer una seguridad razonable en el logro de sus objetivos. En ese sentido, son aplicables a los bancos de inversión el Reglamento para la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por la Resolución SBS N° 37-2008 y sus normas modificatorias; el Reglamento para la Supervisión de los Riesgos de Mercado, aprobado por la Resolución SBS N° 509-98 y sus normas modificatorias; el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario, aprobado por la Resolución 1455-2003 y sus normas modificatorias, no estando sujetos al cumplimiento de los límites contemplados en el artículo 6°; la Circular B-2087-2001 que establece

deberán utilizar necesariamente la denominación "banco de inversión". Antes de que los bancos de inversión inicien sus operaciones deberán tener inscritas en bolsa las acciones representativas de su capital social. Con relación al capital mínimo, los bancos de inversión deberán mantener el capital mínimo a que se refiere el artículo 16° de la Ley General, sujeto a la actualización establecida en el artículo 18° de la misma Ley . Artículo 5°.- Operaciones permitidas Los bancos de inversión no pueden recibir depósitos del público, efectuar colocaciones ni otorgar créditos contingentes, careciendo, por tanto, de cartera crediticia. Los bancos de inversión solo operarán en cartera negociable. Considerando lo anteriormente señalado, los bancos de inversión podrán realizar las siguientes operaciones: 1. Adquirir, conservar y vender acciones, bonos e instrumentos similares de sociedades anónimas establecidas en el país o en el extranjero, por cuenta propia o de terceros, de conformidad con la legislación sobre la materia. 2. Adquirir, conservar y vender, en la condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión. 3. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central, por cuenta propia y de terceros. 4. Comprar, conservar y vender bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro, por cuenta propia y de terceros. 5. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos, conforme a las normas que emita la Superintendencia, por cuenta propia y de terceros. 6. Realizar operaciones en el mercado de futuros, productos financieros derivados y en commodities por cuenta propia y de terceros, de conformidad con la legislación sobre la materia. 7. Originar, estructurar, distribuir y suscribir transitoriamente, en todo o en parte emisiones primarias de valores en el mercado doméstico o externo para su posterior colocación al público, con la facultad de otorgar al emisor una garantía total o parcial de la colocación, de conformidad con la legislación sobre la materia. 8. Asesorar y facilitar la colocación de fondos en el país o en el exterior, por medio de transacciones bursátiles, de conformidad con la legislación sobre la materia. 9. Dar en garantía los valores propios a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo. 10. Emitir y colocar en el mercado sus propias obligaciones. 11. Identificar eventuales socios para sus clientes interesados en la compra de activos o de negocios en marcha. 12. Prestar servicios de asesoría económica y financiera, así como valorizar activos y negocios en marcha. 13. Aceptar y cumplir comisiones de confianza, siempre que con ello se trate de promover una inversión, o la fusión y traspaso de negocios en marcha, la reestructuración de pasivos, así como aquellas compatibles con su naturaleza. 14. Desempeñarse como institución encargada de la liquidación de empresas de los sistemas financieros y de seguros. 15. Operar en moneda extranjera. 16. Efectuar depósitos en empresas del sistema financiero del país o del exterior. 17. Recibir créditos de empresas del sistema financiero del país o del exterior. 18. Comprar, mantener y vender oro. 19. Adquirir bienes muebles, mobiliario y equipo. 20. Actuar como originadores en procesos de titulización mediante la transferencia de bienes muebles, inmuebles y/o dinero, estando facultados a constituir sociedades de propósito especial. 21. Recibir valores en custodia. Adicionalmente, la Superintendencia podrá autorizar a los bancos de inversión que lo soliciten, la realización de otras operaciones, siempre que sean compatibles

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