Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2015 (03/11/2015)


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NORMAS LEGALES

Martes 3 de noviembre de 2015 /

El Peruano

confundir el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral. 4. Ahora bien, con relación al procedimiento de exclusión, cabe recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 2919-2014-JNE, del 29 de setiembre de 2014, recaída en el Expediente Nº J-2014-03096, estableció lo siguiente: 5. En virtud de lo señalado en los considerandos anteriores y tomando como parámetro lo señalado en el Reglamento, este órgano colegiado concluye que pueden extraerse las siguientes reglas o parámetros que rigen el procedimiento de exclusión: a. Los procedimientos de exclusión de candidatos o de lista solo proceden de o cio, ya que los ciudadanos se encontraron en capacidad de interponer las tachas que estimaran convenientes. b. Los ciudadanos y las organizaciones políticas están facultadas para denunciar la presunta consignación de información falsa en la declaración jurada de vida de los candidatos o informar a los Jurados Electorales Especiales la incursión de un determinado candidato en alguna de las causales previstas en el artículo 38 del Reglamento. Sin embargo, dichos ciudadanos no deben ser considerados como parte en el procedimiento de exclusión ya que, como se ha indicado en el literal anterior, este solo se inicia de o cio. c. Así como ocurre con el procedimiento de tacha, en el que no se requiere que el ciudadano se encuentre inscrito ante el Reniec con un domicilio en la circunscripción a la que corresponde la lista o candidato al que se pretende tachar, cualquier ciudadano, independientemente de la dirección que consigne en su DNI, se encuentra facultado para presentar un escrito denunciando que un candidato se encuentra incurso en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 38 del Reglamento. d. Atendiendo a lo señalado en los literales anteriores, el recurso de apelación que interponga un ciudadano contra una resolución que deniega un pedido de exclusión de un candidato o toda la lista presentada por una organización política, deberá ser declarado improcedente por falta de legitimidad para obrar del impugnante. e. Los Jurados Electorales Especiales solo se encuentran facultados para excluir candidatos, más no, íntegramente, de toda una lista. f. Los Jurados Electorales Especiales solo se encuentran legitimados para disponer la exclusión de candidatos por i) sentencia consentida o ejecutoriada vigente con pena privativa de la libertad (artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política del Perú), ii) sentencia consentida o ejecutoriada con pena de suspensión de derechos políticos, iii) sentencia que impone pena de inhabilitación (artículo 33, numeral 3, de la Norma Fundamental), iv) consignación de información falsa en la declaración jurada de vida (artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos), y v) reiteración en el incumplimiento de las prohibiciones a los alcaldes y regidores que postulen a la reelección (sétima disposición complementaria de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales). Por lo tanto, no resulta legítimo que se excluya de o cio a un candidato por el presunto incumplimiento de un requisito estatutario de candidatura o de alguna norma sobre democracia interna. g. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es el único órgano legitimado para disponer la exclusión de toda la lista de candidatos por el incumplimiento de un requisito, valga la redundancia, de lista. Sin embargo, ello solo procede por el incumplimiento de las cuotas electorales, pero no por infracción de las normas sobre democracia interna. h. Como regla general, los Jurados Electorales Especiales solo cuentan con un plazo de siete días naturales antes de la fecha de la elección para disponer la exclusión de candidatos por la consignación de información falsa en su declaración jurada de vida. Sin embargo, resulta legítimo que procedan con la exclusión hasta un día antes de la elección

si es que el procedimiento de exclusión se inició antes de siete días antes de la elección o la información que permite concluir que se consignaron datos falsos en la declaración jurada de vida, si bien fue requerida siete días antes de la elección, se obtuvo luego de dicha fecha. 5. De lo señalado, resulta claro que los procedimientos de exclusión son iniciados de o cio por los Jurados Electorales Especiales en ejercicio de la atribución constitucional de scalizar el proceso electoral y se distingue de la gura jurídica de la tacha, la cual se ha instituido como el medio a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi cación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular. 6. En el presente caso, nos encontramos ante un recurso de apelación promovido por el ciudadano Carlos Antonio de la Peña Olarte en contra de la Resolución Nº 0004-2015JEEL, del 12 de octubre de 2015, emitida por el JEE en el marco de un procedimiento de exclusión. En tal sentido, dicho ciudadano carece de legitimidad para obrar y, por lo tanto, no puede ser considerado como parte del proceso. Así, el recurso formulado deviene en improcedente. Cuestiones adicionales 7. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que se discute en autos si el candidato Augusto Maraví Romaní se encuentra impedido para postular en el proceso de Elecciones Municipales 2015, puesto que se encontraría suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, en tanto pesa sobre él una sentencia con pena privativa de la libertad efectiva por cuatro años, así como pena de inhabilitación por un año. 8. Al respecto, es importante recordar que una persona cuenta con el derecho expedito de sufragio cuando no se encuentra en alguno de los supuesto del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por los siguientes motivos: 1. Por resolución judicial de interdicción. 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad. 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. 9. Con relación a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, el Tribunal Constitucional también ha indicado que esta solo procede frente a sentencias condenatorias rmes, conforme se aprecia de las siguientes a rmaciones: Sobre el particular, este Tribunal considera preciso advertir que cuando el artículo 33º de la Constitución dispone que ante el dictado de una pena privativa de libertad, puede quedar suspendido el ejercicio de la ciudadanía, en primer lugar, alude a sentencias rmes y, en segundo término, hace referencia, estrictamente, al ejercicio de los derechos políticos. (Sentencia recaída en el Expediente Nº 2730-2006-PA/TC. Fundamento Jurídico Nº 74) [énfasis agregado]. 10. De la revisión de lo actuado, se aprecia que, en efecto, con fecha 20 de agosto de 2015, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó a Augusto Maraví Romaní como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión en agravio del Estado ­ Municipalidad Distrital de Colcabamba, a cinco años de pena privativa de la libertad, efectiva, la que se dará cumplimiento en el establecimiento penitenciario de Huamancaca Chico, además, le impuso la suma de cincuenta mil nuevos soles como monto de la reparación civil e inhabilitación por el término de un año consistente en la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular, y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. Posteriormente, Augusto Maraví Romaní interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del

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