Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2015 (03/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 3 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES
ÍNDICE 8,45557 8,45597 8,45638 8,45678

565613

DÍA 12 13 14 15

ÍNDICE 8,44954 8,44994 8,45035 8,45075

DÍA 27 28 29 30

a) El alcalde Víctor Rodil Pardo Champe aceptó que Celino Pardo Champe es su hermano. En ese sentido, si bien Celino Pardo Champe y Luisa Milagros Bendezú Chipana concibieron a las menores Celine Milagros y Mar Gabriela Pardo Bendezú, ello no implica que ambos sean convivientes, debido a lo siguiente: (i) De las chas RENIEC obrantes en el expediente, se aprecia que Luisa Milagros Bendezú Chipana domicilia en calle Grau, manzana 20, lote 22, del distrito de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho. (ii) Por su parte, Celino Pardo Champe domicilia en calle Casuarinas Nº 112, manzana Q, lote 27, sector D, distrito de Tinguiña, provincia y departamento de Ica, junto con Charito Jovana Vargas Jurado, con quien también ha concebido dos hijos y, además, ha adquirido dos inmuebles ubicados en la provincia de Ica. b) De la revisión del convenio de cooperación entre la Red de Salud de Puquio y la Municipalidad Distrital de Ocaña, se evidencia que si bien la entidad edil es la encargada del pago de la remuneración mensual del puesto de "técnico en secretariado ejecutivo computarizado", la obligación de contratar a dicho personal recae en la red de salud, y no en el municipio. c) No se ha probado que el alcalde Víctor Rodil Pardo Champe haya tenido injerencia directa o indirecta respecto a la contratación de Luisa Milagros Bendezú Chipana, en vista de la siguiente información: (i) El Convenio de Cooperación entre la Red de Salud de Puquio y la Municipalidad Distrital de Ocaña fue aprobado, por unanimidad, en la sesión de concejo ordinaria del 15 de enero de 2015. (ii) El alcalde no participó en la contratación de Luisa Milagros Bendezú Chipana, ya que ello estuvo a cargo de la Red de Salud de Puquio. Frente a dicha situación, mediante escrito del 19 de agosto de 2015, los solicitantes de la vacancia interpusieron recurso de apelación (fojas 7 a 13) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 14-2015-MDO/CM. En tal sentido, alegaron lo siguiente: a) La sesión extraordinaria se llevó a cabo de "forma reservada", esto es, en el despacho de alcaldía, en contravención de lo establecido en el artículo 13 de la LOM, el cual señala que las sesiones de concejo son públicas y solo podrán ser reservadas en determinados supuestos. b) El secretario general de la municipalidad no requirió la identi cación de los solicitantes de la vacancia y ni la acreditación de su abogado. Asimismo, el alcalde no explicó la forma como se iba a desarrollar la sesión extraordinaria, ante lo cual se apartó de lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), hecho que supuso la contravención del principio de legalidad. Como prueba, los apelantes anexaron un CD en el cual se aprecia el desarrollo de la citada sesión. c) El concejo municipal no actuó, valoró ni desvirtuó todos los medios probatorios presentados por los solicitantes de la vacancia, lo cual vulneró el debido procedimiento. Además, los regidores no fundamentaron sus votos, lo que supuso una falta de motivación de la decisión adoptada. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, se deberá determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Ocaña, tomada en la sesión extraordinaria del 22 de julio de 2015, la cual declaró improcedente la solicitud de vacancia contra el burgomaestre por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, se encuentra con arreglo a derecho.

El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235º del Código Civil. Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley No. 26598). RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 1307011-1

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 142015-MDO/CM que declaró improcedente el pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 268-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00154-A01 OCAÑA - LUCANAS - AYACUCHO RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Luis Francisco Salcedo Sánchez y Rosario Leocadia Torres Bautista interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 14-2015-MDO/CM, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado contra Víctor Rodil Pardo Champe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con el Expediente Acompañado Nº J-2015-00154-T01. ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2015, Luis Francisco Salcedo Sánchez y Rosario Leocadia Torres Bautista solicitaron la vacancia de Víctor Rodil Pardo Champe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (fojas 1 a 6 del Expediente Acompañado Nº J-2015-00154-T01), por considerar que incurrió en la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvieron que dicha autoridad a) creó una plaza vacante en el Centro de Salud de Ocaña, pagada directamente por esta comuna, para que sea ocupada por Luisa Milagros Bendezú Chipana, b) y que dicha persona es conviviente de Celino Pardo Champe, hermano del alcalde, con quien tiene dos menores hijos, por lo que se encontraba impedida de ser contratada por la entidad edil. En ese contexto, en la sesión extraordinaria realizada el 22 de julio de 2015 (fojas 35 a 42), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 14-2015-MDO/CM (fojas 32 a 37), el concejo municipal declaró improcedente el citado pedido de vacancia, bajo los siguientes fundamentos:

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