Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2015 (03/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Martes 3 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Declaran improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 0004-2015-JEEL, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 0316-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00322 QUICHUAS - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE LIMA (EXPEDIENTE Nº 00017-2015-002) ELECCIONES MUNICIPALES 2015 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de octubre de dos mil quince VISTO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio de la Peña Olarte en contra de la Resolución Nº 0004-2015-JEEL, del 12 de octubre de 2015, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de Augusto Maraví Romaní, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentado por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2015. ANTECEDENTES Sobre el pedido de exclusión El 16 de setiembre de 2015, Carlos Antonio de la Peña Olarte solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) la exclusión de Augusto Maraví Romaní, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos. Esto, por cuanto sostiene que el candidato cuenta con una sentencia condenatoria vigente, toda vez que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución del 20 de agosto de 2015, le impuso, como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión en agravio del Estado ­ Municipalidad Distrital de Colcabamba, cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, la que deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario de Huamancaca Chico de la provincia de Chupaca, el pago de la reparación civil ascendente a la suma de cincuenta mil nuevos soles e inhabilitación por el término de un año. Así las cosas, a consideración del recurrente, se debe excluir a Augusto Maraví Romaní del presente proceso electoral ya que la pena de inhabilitación que le impusieron debe ser ejecutada de manera inmediata. Señala, además, que dicho candidato habría presentado una declaración jurada de vida falsa porque omitió consignar la sentencia dictada en su contra. Acerca de la resolución de primera instancia Mediante la Resolución Nº 0004-2015-JEEL, del 12 de octubre de 2015, el JEE, luego de los descargos presentados por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos y de la información remitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró no haber mérito para disponer la exclusión del candidato Augusto Maraví Romaní, en razón a los siguientes argumentos: a) El citado candidato, efectivamente, cuenta con una sentencia condenatoria; sin embargo, esta no tiene

la condición de sentencia consentida o ejecutoriada por cuanto se encuentra en trámite un recurso de apelación, el cual se viene tramitando ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, y que fue concedido mediante Resolución Nº 09, del 28 de agosto de 2015, en tal sentido, la sentencia no ha adquirido la calidad de cosa juzgada. b) Si bien se ha determinado la existencia de una sentencia condenatoria, esta no tiene la calidad de cosa juzgada bajo el régimen del Código de Procedimientos Penales, que dispone la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en su artículo 330; sin embargo, esta solo puede aplicarse a la ejecución de la pena de privación de la libertad, mas no para la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, pues esto último requiere que la sentencia tenga la condición de rme, por ende, su exclusión supondría una agrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. c) En relación a la existencia de una supuesta declaración falsa en la hoja de vida del candidato cuestionado, señala que dicha declaración no le era exigible en razón de que solo se declaran las sentencias condenatorias que hubieran quedado rmes, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Respecto del recurso de apelación Con escrito del 19 de octubre de 2015, Carlos Antonio de la Peña Olarte interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0004-2015-JEEL, bajo los siguientes fundamentos: a) El JEE no ha tenido en cuenta el régimen jurídico de ejecución de la pena de inhabilitación prevista en el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, según el cual no hace falta esperar la rmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar a ejecutar la pena de inhabilitación. b) La sentencia condenatoria impuesta al candidato Augusto Maraví Romaní es de inmediata ejecución en lo que respecta a las penas accesorias. c) El candidato Augusto Maraví Romaní está impedido de ser elegido, para ocupar mandato o cargo de carácter público, además, se encuentra prófugo de la justicia. CONSIDERANDOS Sobre la legitimidad para procedimientos de exclusión obrar en los

1. El artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, señala que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar. 2. La legitimidad se re ere a quiénes deben ser parte en un proceso concreto o, en otras palabras, a que la parte --demandante o demandada-- ocupe justi cadamente esa condición en el proceso para que la actividad jurisdiccional se realice con e cacia. Esta consiste en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella e cazmente. Esta aptitud la tiene quien a rma ser el sujeto de la relación jurídica, que está en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo. Entonces, tendrá legitimidad para obrar en el proceso aquel sujeto que en la relación sustancial ocupe la posición habilitante para actuar como demandante o demandado en la relación procesal. 3. En línea con lo expuesto, resulta menester precisar que si bien existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia, así como del respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), ello no debe

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