Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2015 (03/11/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

565614
CONSIDERANDOS De la causal de nepotismo

NORMAS LEGALES

Martes 3 de noviembre de 2015 /

El Peruano

de manera fehaciente, la relación de convivencia entre Celino Pardo Champe y Luisa Milagros Bendezú Chipana. 6. En ese contexto, es necesario señalar que la ausencia de los referidos medios probatorios conduce a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo el criterio establecido por este órgano colegiado en anteriores pronunciamientos. Así, en los procedimientos de vacancia relacionados a la causal de nepotismo, se ha declarado la nulidad de los acuerdos de concejo municipal, en base a lo expuesto en los considerandos anteriores, entre otras, en las Resoluciones Nº 213-2014-JNE, Nº 112-A-2014JNE, Nº 1013-2013-JNE, Nº 487-2013-JNE, Nº 479-2013JNE y Nº 380-2013-JNE, las cuales constituyen línea jurisprudencial de este órgano colegiado. 7. En ese sentido, se concluye que el Concejo Distrital de Ocaña no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de o cio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que con guran la causal de nepotismo. 8. Aunado a lo expuesto, en relación a lo alegado por los apelantes, corresponde precisar lo siguiente: - De la visualización del CD ofrecido como medio probatorio, en la sesión extraordinaria no solo participaron los miembros del concejo municipal y los solicitantes de la vacancia, sino que también se observa la asistencia de otros ciudadanos, inclusive, a miembros de la prensa local. Por dicho motivo, queda desvirtuado el alegato respecto a la calidad de "reservada" de dicha sesión. - Por otro lado, de la revisión del mencionado CD, se aprecia que recién al inicio de la sesión extraordinaria el secretario general de la citada entidad edil entregó a cada uno de los miembros del concejo el expediente de la solicitud de vacancia con la respectiva documentación. En ese sentido, se concluye que la decisión tomada por cada uno de los miembros del concejo municipal carece de una debida motivación, pues no tuvieron la oportunidad de revisar ni analizar adecuadamente todos los medios probatorios presentados. - Respecto al desarrollo de la sesión extraordinaria, cabe mencionar que esta debe garantizar los derechos contenidos en el principio del debido procedimiento administrativo, esto es, i) derecho a exponer sus argumentos, ii) derecho a ofrecer y producir pruebas, y iii) derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En tal sentido, se debió permitir la participación de los solicitantes de la vacancia, así como del abogado que los represente, a n de que expongan los alegatos que consideren pertinente formular en torno a su pedido de vacancia. 9. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo impugnado y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia. Se ha de considerar que no deberá exceder los quince días hábiles, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá jar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el referido expediente,

1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resultan aplicables la Ley Nº 26771, modi cada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. (Énfasis agregado) Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para establecer la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. A n de veri car la con guración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre el cuestionado alcalde y las personas señaladas como sus parientes. Así, se aprecia que la solicitud de la vacancia se basa en que el burgomaestre Víctor Rodil Pardo Champe es hermano de Celino Pardo Champe, quien, a su vez, sería conviviente de Luisa Milagros Bendezú Chipana, a quien se habría bene ciado con un puesto de trabajo. 4. Sobre el particular, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que las pruebas idóneas que permiten establecer el entroncamiento común y acreditar la relación de parentesco entre la autoridad edil cuestionada y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 5. Ahora bien, respecto al parentesco del alcalde Víctor Rodil Pardo Champe y Celino Pardo Champe, se ha señalado que ambos serían hijos de Pedro Pascual Pardo Reyes y Rafaela Champe Huarcaya. Sin embargo, de autos se advierte que el concejo municipal no requirió ni incorporó, previamente a la sesión extraordinaria, las partidas de nacimiento de los dos primeros. Dichos medios probatorios son necesarios para comprobar, en forma indubitable, si existe algún tipo de parentesco entre el Víctor Rodil Pardo Champe y Celino Pardo Champe, y, más aún, entre el burgomaestre y Luisa Milagros Bendezú Chipana. Respecto a lo antes expuesto, cabe señalar que en el expediente tampoco obra documentación que acredite,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.