Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2015 (03/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Martes 3 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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20 de agosto de 2015, la cual fue concedida por Resolución Nº 9, del 28 de agosto, y se elevó a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín. 11. Así, la sentencia condenatoria aun no adquiere firmeza y, por lo tanto, dicho candidato no está impedido de postular en el presente proceso electoral ya que no se encuentra inmerso dentro de los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía establecidos en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú. 12. Por otro lado, con relación a la ejecución de la pena de inhabilitación, es necesario precisar que el proceso seguido contra el candidato Augusto Maraví Romaní se tramitó bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal. Al respecto, el Acuerdo Plenario Nº 102009/CJ-116, emitido por el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 13 de noviembre de 2009, establece cómo se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se llevó a cabo el procedimiento. 13. En efecto, en dicho acuerdo plenario se establece que en los procesos tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales, la pena de inhabilitación se ejecuta inmediatamente, de tal forma que no hace falta esperar la rmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para dar comienzo a su ejecución. La base legal de ello es el artículo 330 del citado código, que señala que "la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad". Por su parte, en el caso de los procesos tramitados bajo el Nuevo Código Procesal Penal, la pena de inhabilitación se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió rmeza, entonces, se inicia el plazo de ejecución desde esta fecha y no antes. La base legal de ello es el artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal. 14. Así, teniendo en cuenta que el proceso penal seguido contra el candidato Augusto Maraví Romaní se tramitó bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal, la pena de inhabilitación solo podrá ejecutarse una vez que esta adquiera rmeza. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso de autos, ya que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del 20 de agosto de 2015, la cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín. 15. Cabe señalar, además, que el órgano jurisdiccional penal de primera instancia ha señalado de manera expresa en la sentencia del 20 de agosto de 2015, en qué momento se ejecutará la pena de inhabilitación, a saber: Cuarto.- IMPONGO la pena de INHABILITACIÓN consistente en la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, por el término de UN AÑO, que se ejecutará desde que la sentencia quede consentida. [énfasis agregado]. 16. Finalmente, la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modi cada por Ley Nº 30326, establece en el artículo 23.3, numeral 5, que la declaración jurada de vida debe contener la relación de sentencias condenatorias rmes impuestas a los candidatos por delitos dolosos. De esta forma, el candidato en mención no estaba obligado a consignar la sentencia condenatoria que le impuso el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio de la Peña Olarte en contra de la Resolución Nº 0004-2015JEEL, del 12 de octubre de 2015, que declaró no haber

mérito para disponer la exclusión de Augusto Maraví Romaní, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la organización política Movimiento Independiente Trabajando Para Todos, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1307000-7

Remiten actuados, referidos al Partido Popular Cristiano, a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en la Res. N° 0285-2015-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0317-2015-JNE ADX-2015-040148 PARTIDO POPULAR CRISTIANO Lima, dos de noviembre de dos mil quince VISTO el ADX-2015-040148, mediante el cual Javier Eduardo Bedoya de Vivanco, Marisol Pérez Tello y Juan Carlos Eguren Neuenschwande comunican al Jurado Nacional de Elecciones que en el proceso de democracia interna del partido político Partido Popular Cristiano se están vulnerando las normas previstas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, y en su respectivo estatuto. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2015, Javier Eduardo Bedoya de Vivanco, Marisol Pérez Tello y Juan Carlos Eguren Neuenschwander, comunican al Jurado Nacional de Elecciones que en el proceso de elección interna del partido político Partido Popular Cristiano se vienen vulnerando las normas previstas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), y en su respectivo estatuto. Al respecto, sostienen que mediante la Resolución Nº 001-2015-Pres.PPC, del 2 de octubre de 2015, el presidente de la referida organización política designó a Lauro Francisco Muñoz Garay y Diethell Columbus Murata como miembros del Tribunal Nacional Electoral, pese a que, conforme al artículo 52 de su respectivo estatuto, el Congreso Nacional elige a los miembros de este tribunal. De igual forma, precisan que a través de la Resolución Nº 002-2015-Pres.PPC, del 2 de octubre de 2015, el presidente del partido convocó a elecciones para la fórmula presidencial y los delegados encargados de elegir a los candidatos al congreso, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 52 del estatuto, el Tribunal Nacional Electoral es la única autoridad electoral del partido a nivel nacional, es el órgano electoral central y tiene a su cargo la realización de todas la etapas de los procesos electorales del partido, incluida la convocatoria, lo que es concordante con el artículo 20 de la LPP.

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