Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2015 (03/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Martes 3 de noviembre de 2015 /

El Peruano

9. Sin embargo, sobre la intervención del alcalde cuestionado, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, que formen parte de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., se aprecia que el recurrente ha indicado que esta autoridad tendría un interés en bene ciar la contratación de la mencionada empresa, sin embargo, no indica cuál sería este. Sin perjuicio de la falta de indicación de cuál sería el interés que presentaría la autoridad edil cuestionada, este órgano electoral ha realizado el análisis de los medios probatorios aportados por el apelante y la documentación obrante en el presente expediente (incluída la solicitada mediante Resolución N° 135-2015-JNE), sin que se compruebe, con elementos objetivos, la existencia del presunto interés. Al respecto, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), a n de que se disponga el uso del bien municipal en su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera clara e indubitable, que este haya tenido interés directo o propio en la disposición de dicha contratación, más aún si el proceso de adjudicación directa selectiva fue llevado a cabo por un Comité Especial del que no formaba parte, así como tampoco se aprecia que haya ejercido intervención alguna sobre este. Efectivamente, no se encuentra acreditado que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea accionista, directivo, gerente, representante, apoderado, acreedor o deudor de la citada empresa tal como se puede apreciar de la Partida Registral N° 11040619, obrante a fojas 17 a 23, en la que se veri ca el historial registral de dicha empresa (su inscripción, la transferencia de participaciones a título gratuito, el nombramiento de gerente y apoderado y la revocatoria de apoderado), siendo que el alcalde no aparece consignado en ningún asiento de la mencionada partida. Adicionalmente a lo señalado, tampoco se advierte que exista una relación de parentesco o alguna de caracter contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y la representante de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., que pueda erigirse como prueba idónea para evidenciar el necesario interés propio o directo al momento de disponer el bien en bene cio de una empresa privada, elemento que debe concurrir a efectos de que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 10. El recurrente señala que Ladislao Reátegui Caiña, anterior propietario de la empresa, actuó como apoderado de LARECA INVERSIONES E.I.R.L. a pesar de ser subgerente de Tránsito y Circulación Vial, lo que contraviene el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1017. Sin embargo, esto no acredita una intervención por interés directo o indirecto que genere un bene cio revertible a la autoridad cuestionada. En todo caso, nos encontraríamos ante la comisión de una posible infracción a la Ley de Contrataciones, que deberá ser evaluada por el ente correspondiente. 11. Consecuentemente, en vista de que no se ha acreditado el segundo elemento de la evaluación tripartita, es ino cioso analizar la existencia de un con icto de intereses en la actuación del citado alcalde respecto a la contratación a favor de LARECA INVERSIONES E.I.R.L. 12. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente respecto de la administración de los recursos municipales, por lo que, como se señaló en la última parte del considerando décimo, corresponderá a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la administración cuestionada, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y nes consiguientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Uber Torres Campos y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2015-SE-MPR-CM, de fecha 10 de agosto de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a n de que proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1307000-2

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Bongará, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 0299-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00303-C01 BONGARÁ - AMAZONAS CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, catorce de octubre de dos mil quince VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por José Julián Ocampo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bongará, departamento de Amazonas, recibida el 6 de octubre de 2015, debido a que se declaró la vacancia del regidor Alberto Misael Bringas Aguilar, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES En sesión extraordinaria del 28 de agosto de 2015 (fojas 6 a 9), el Concejo Provincial de Bongará declaró la vacancia del regidor Alberto Misael Bringas Aguilar, porque incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), consistente en no asistir a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis sesiones no consecutivas durante tres meses. Por ello, y en cumplimiento del artículo 24 del mencionado cuerpo normativo, el alcalde provincial solicita que se convoque al suplente que corresponda para completar el concejo municipal. CONSIDERANDOS 1. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor la declara el correspondiente

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