Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2015 (07/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de noviembre de 2015 /

El Peruano

191º y 192º de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 27680, Ley de la Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, sobre Descentralización; Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización; Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley Nº 27902 y Ley Nº 28013, Reglamento Interno del Consejo Regional, y demás normas complementarias; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, vía Decreto Supremo Nº 045-2015-PCM, se ha declarado el Estado de Emergencia en algunos distritos y provincias comprendidos en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Cajamarca, Amazonas, San Martín, Ancash, Lima, Ica, Arequipa, Cusco, Puno y Junín, por Peligro Inminente ante el periodo de lluvias 2015-2016 y posible ocurrencia del Fenómeno El Niño, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de acciones inmediatas y necesarias de reducción del muy alto riesgo existente y de rehabilitación que correspondan; Que, conforme se tiene indicado en la Nota Informativa Nº 382-2015-GRSM/GRPyP de fecha 27 de agosto de 2015, en el marco del Decreto Supremo Nº 045-2015-PCM las Municipalidades locales de la Región San Martín vienen elaborando fichas técnicas de PIP de Emergencia por Peligro Inminente (Ficha Nº 02) y que para la presentación de la misma a la DGIPMEF es necesario anexar el Informe de Estimación de Riesgos, para lo cual el Gobierno Regional de San Martín cuenta con profesionales autorizados para realizar dichas estimaciones, los cuales se encuentran sujetos a tarifas establecidas en el TUPA-2015-GRSM; Que, se indica también que el Gobierno Regional de San Martín conjuntamente con los Gobiernos Locales elaborarán los PIPs de emergencia por peligro inminente y que por los escasos recursos económicos de los gobiernos locales y la incidencia de la estimación de riesgo en los resultados de la evaluación de los PIPs, se solicita la exoneración del pago de los costos para el Informe de Estimación de Riesgo establecidos en el TUPA 2015 a los gobiernos locales de la Región San Martín, durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 045-2015-PCM; Que, al respecto, el artículo 30º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. El artículo 37º de la referida Ley establece el contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) y el artículo 38º el procedimiento de aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA); Que, en cumplimiento de los artículos 30º, 37º y 38º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el Consejo Regional del Gobierno Regional de San Martín mediante Ordenanza Regional Nº 003-2012GRSM/CR aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Gobierno Regional de San Martín; consolidando en un solo instrumento todos los procedimientos administrativos y servicios exclusivos a cargo de las diferentes gerencias, direcciones regionales, direcciones sub regionales, proyectos y demás instancias competentes;

Que, el artículo 44º de la Constitución establece como deberes primordiales del Estado la defensa de la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, la protección de la población ante amenazas contra su seguridad y la promoción del bienestar general fundamentado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación. Para el cumplimiento de tales deberes, el Estado se encuentra dotado de poder, el que, por su propia naturaleza, es uno solo, y cuyo ejercicio se manifiesta a través de las distintas actividades que realiza; Que, para la realización de sus distintas actividades, el Estado requiere de un sustento económico, el cual, como es natural, debe provenir fundamentalmente de las contribuciones de sus ciudadanos , porque, de otra forma, sería prácticamente imposible financiar los gastos públicos o satisfacer las necesidades colectivas; y, para que estas contribuciones no estén sujetas a la libre voluntad de los ciudadanos, el pueblo, a través de la Constitución, ha dotado al Estado del poder suficiente para establecer unilateralmente prestaciones económicas de carácter coactivo, las cuales deben ser satisfechas por los sujetos que él determine. Es lo que se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual el Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los configuran; Que, previo al análisis del caso, corresponde determinar si los pagos por Informe de Estimación de Riesgo establecidos en el TUPA 2015 cuya exoneración es materia de opinión, tienen naturaleza tributaria; Que, la norma II del Título Preliminar del Código Tributario establece que el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado; b) Contribución: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y c) Tasa: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Agrega que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual; Que, el referido Código Tributario no establece una definición de tributo, limitándose a mencionar y definir sus clases (impuesto, contribución y tasa), resulta conveniente acudir a la definición de Ataliba, Geraldo1, según el cual el tributo es una obligación jurídica pecuniaria ex - lege, que no constituye sanción por acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley y, por su parte Villegas Héctor2, define al tributo como "las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines; Que, el artículo 1º del mencionado código señala que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. A su turno el artículo 4º preceptúa que acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria, tales como el gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente; Que, entonces, haciendo una interpretación sistemática de la normatividad citada, permite concluir que los derechos o pagos por Informe de Estimación de Riesgo establecidos en el TUPA 2015 cuya exoneración es materia de opinión, tiene naturaleza tributaria; Que, del caso materia de opinión, se aprecia que los pagos a efectuarse por concepto de Informe de Estimación de Riesgo, encuentran su sustento en la Ley Nº 29664 ­ Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) ­; Ley que prevé ­ entre otros

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