Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2015 (20/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Martes 20 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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Respecto del procedimiento sancionador por la renuencia a cumplir lo dispuesto en la Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE El 5 de mayo de 2015, Miguel Ángel de la Cruz Príncipe, monitor electoral de la DNFPE, remite su Informe Nº 027-2015-MADP-DNFPE/JNE, el cual concluye que el partido político Alianza Para el Progreso no ha cumplido con lo establecido en la Resolución Nº 006-2014-JEELIMA NORTE 3/JNE (fojas 38 a 39). En virtud de ello, el director central de la Dirección de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (DCGI), mediante Resolución Nº 433-2015-DCGI/JNE, de fecha 12 de mayo de 2015, dispuso abrir procedimiento sancionador contra la aludida organización política y, en consecuencia, correr traslado del informe mencionado a su personero legal titular, a efectos de que realice los descargos respectivos (fojas 34 a 36). El 25 de mayo de 2015, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno del partido político Alianza Para el progreso, señala que hubo una falta de coordinación con los candidatos de su organización política, quienes tenían indicado que debían retirar las pintas realizadas en cada uno de sus distritos, por lo que informa que están procediendo, en el plazo de dos días hábiles, a su retiro inmediato (fojas 30 a 31). El 2 de junio de 2015, el referido monitor electoral de la DNFPE remite su Informe Nº 046-2015-MADPDNFPE/JNE, el cual concluye que la organización política cuestionada no ha cumplido con realizar el borrado de las pintas dispuesto en la Resolución Nº 433-2015-DCGI/JNE (fojas 24 a 26). Así, mediante Resolución Nº 509-2015-DCGI/JNE, del 22 de junio de 2015, el director de la DCGI dispuso la sanción de amonestación y multa de treinta UIT al partido político Alianza Para el Progreso por haber incumplido con el mandato indicado en la Resolución Nº 006-2014-JEELIMA NORTE 3/JNE y, en consecuencia, ordenó que la propaganda electoral denunciada sea retirada o borrada definitivamente (fojas 19 a 21). Sobre el recurso de apelación interpuesto Con escrito de fecha 3 de julio de 2015 (fojas 6 a 7), José Roberto Barrionuevo Fernández interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 509-2015DCGI/JNE, señalando lo siguiente: a) La multa impuesta por la DCGI resulta excesiva, toda vez que no es proporcional con relación al impacto de la propaganda denunciada, que solo se limita a un par de murales ubicados en una arteria de uso secundario en un barrio popular de "nuestra ciudad", los cuales, además, han sido retirados, conforme pueden apreciar de las imágenes fotográficas adjuntadas. b) Si bien es cierto que las pintas no fueron retiradas en el plazo señalado, debe tenerse en cuenta que esta demora fue debido a que el propietario del bien inmueble, quien es militante de la organización política, se negaba a que los obreros, contratados por el partido político, realizaran la limpieza de los murales, con el argumento de que previamente deseaba consultar dicho retiro con el candidato cuyo nombre figuraba en las pintas, lo que generó retraso, dado que este se encontraba de viaje. Para sustentar sus argumentos, adjunta como medios probatorios, en copias simples, imágenes de las pintas en acto de borrado (fojas 13, 14 y 15). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo expuesto y previamente a analizar la materia controvertida en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde verificar si en el trámite del procedimiento de determinación de infracción de las normas sobre propaganda electoral, llevado a cabo por el JEE, y del procedimiento sancionador por la renuencia a cumplir lo dispuesto en la Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, llevado a cabo por la DCGI, se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente el principio del debido procedimiento. En caso de que se acredite el cumplimiento del referido principio, corresponde determinar si el partido político Alianza Para el Progreso incumplió con retirar

o borrar la propaganda electoral denunciada, de conformidad con lo dispuesto por el JEE mediante Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE. CONSIDERANDOS Acerca de la propaganda electoral 1. Los artículos 181 y 186 de la LOE establecen que las organizaciones políticas pueden, dentro de los límites que señala la ley, realizar actos de propaganda electoral, sin necesidad de solicitar permiso alguno de la autoridad y sin el pago de arbitrio. 2. Por otro lado, de conformidad con el artículo 187 de la LOE y el artículo 14, numeral 14.4 del Reglamento, está prohibida la propaganda electoral que se realice mediante pintas o inscripciones en calzadas y muros de predios públicos y privados, salvo que en este último caso se cuente con autorización expresa del propietario. Acerca del procedimiento por infracción a las normas de propaganda electoral 3. El procedimiento por infracción a las normas de propaganda electoral está compuesto a su vez por dos procedimientos: 1) el preventivo o de determinación de infracción, cuya finalidad es establecer si una determinad organización política infringió el Reglamento, y 2) el sancionador, que tiene por objeto, ante la reincidencia o renuencia a cumplir lo dispuesto en la primera etapa, y de acuerdo con el artículo 362 de la LOE y el artículo 20.3 del Reglamento, imponer una sanción de amonestación pública y multa entre 30 y 100 UIT. 4. Ahora bien, con relación al procedimiento de determinación de infracción, los artículos 19, 21, 22 y 23 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes reglas: a) ni bien es recibida una denuncia, el JEE puede remitirla al fiscalizador para que emita un informe de conformidad con el Reglamento, b) recibido el informe, el JEE dispone abrir procedimiento y corre traslado del citado informe junto con la denuncia al personero legal titular para que efectúe los descargos respectivos, y c) vencido el plazo, con la contestación o sin ella, el JEE se pronuncia sobre la existencia de la infracción prevista en el artículo 14, numeral 14.4, del Reglamento, y ordena el cese definitivo de la propaganda electoral, el retiro de la misma y requiriere a la organización política infractora que se abstenga de volver a infringir el Reglamento. 5. Asimismo, con relación al procedimiento sancionador por la renuencia a cumplir lo dispuesto por el JEE, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento, este se inicia si, notificada la resolución que determina la comisión de una infracción al Reglamento, se constata la persistencia o renuencia. Este procedimiento se desarrolla en tres etapas: a) el fiscalizador emite un nuevo informe sobre la persistencia en la infracción antes determinada, b) el JEE corre traslado del informe al personero legal titular de la organización política para el descargo respectivo, disponiendo, de ser el caso, la suspensión temporal de la propaganda electoral, y c) vencido el plazo, con la contestación o sin ella, el JEE se pronuncia por la segunda infracción o la persistencia, impone la sanción de amonestación y multa al titular a la organización política, y ordena el cese definitivo de la propaganda electoral. Análisis del caso concreto 6. Las decisiones que se adopten en el procedimiento de determinación de infracción así como en el procedimiento sancionador solo pueden ser válidas si son consecuencia de una actuación respetuosa de los principios generales que guían el procedimiento administrativo general [artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG)] y, especialmente, de los principios específicos que rigen los procedimientos administrativos sancionadores. De esta manera, de conformidad con el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, la potestad sancionadora se debe regir, entre otros, por el principio del debido procedimiento el cual establece que las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso. 7. Teniendo en cuenta ello, de la denuncia de parte, de fecha 29 de agosto de 2014, y del Informe Nº 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM

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