Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2015 (20/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Martes 20 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvo que la Municipalidad Distrital de Ancón adquirió equipos de telefonía móvil marca Apple, modelo iPhone 6, para el alcalde y los regidores distritales cuestionados, y que se beneficiaron indebidamente con estos bienes municipales, sin tener en consideración su elevado costo y que este es un derecho que solo corresponde a los trabajadores municipales. Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentó los medios de prueba que seguidamente se detallan: a) Copia de la Carta Nº 014-2015-GAF/MDA, del 30 de marzo de 2015, a través de la cual se remite al regidor Emilio Millio Taco el Informe Nº 355-2015-SGLYP-GAF/ MDA del 26 de marzo de 2015, sobre la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2015-CEP/MDA (fojas 14 a 17). b) Copia de la Carta Nº 005-2015-EMT/MDA, del 11 de marzo de 2015, mediante la cual se solicita al alcalde que informe respecto a los equipos de telefonía móvil adquiridos por la entidad municipal (fojas 18). Posteriormente, el 28 de mayo de 2015 (fojas 60 y 61), la recurrente amplió su solicitud de vacancia contra los regidores Emilio Millio Taco y Melody Carema Alzamora León. Descargos de las autoridades comprendidas en la solicitud de vacancia El 8 de junio de 2015, el alcalde (fojas 113 a 121), así como los regidores Soledad Milagros Quispe Arroyo (fojas 137 a 147), Caty Cristina Goyzueta Delgado (fojas 161 a 171), Mariane Noelia Sánchez García (fojas 186 a 194) César Antonio Fernández López (fojas 210 a 218) y Teódulo Julián Cotrina Bravo (fojas 235 a 243) presentaron sus respectivos escritos de descargo, en los cuales señalaron lo siguiente: a) Mediante la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2015-CEP/MDA no se compraron o adquirieron equipos móviles para las autoridades cuestionadas; por el contrario, este proceso de selección tuvo como objeto contratar el servicio de 60 líneas de telefonía móvil y sus respectivos equipos. b) Estos equipos se distribuyeron a los funcionarios y servidores de la Municipalidad distrital de Ancón con la finalidad de garantizar las acciones operativas y administrativas de la gestión edil. c) El alcalde y los regidores tienen la condición de funcionarios públicos de alto nivel dentro la entidad municipal, en razón de ello, les asignaron los equipos de telefonía móvil marca Apple, modelo iPhone 6. d) Las autoridades cuestionadas no ejercieron injerencia en la celebración del contrato suscrito entre la Municipalidad Distrital de Ancón y América Móvil Perú S.A.C. para la prestación del servicio de telefonía móvil, toda vez que la celebración del respectivo contrato fue el resultado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0012015-CEP/MDA. e) De acuerdo con la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Púbico para el Año Fiscal 2015, está permitido que las entidades del Estado contraten el servicio de telefonía móvil, así como el alquiler de los respectivos equipos. La decisión del Concejo Distrital de Ancón En Sesión Extraordinaria Nº 22-2015, del 8 de junio de 2015 (fojas 283 a 294), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de Ancón, por mayoría (seis votos a favor y dos en contra), desestimó la vacancia del alcalde y de los siete regidores que integran el referido concejo distrital. Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 065-2015-MDA, del 9 de junio de 2015 (fojas 262 a 265). El recurso de apelación El 7 de agosto de 2015 (fojas 279 a 281), Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra interpuso recurso de

apelación en contra del acuerdo de concejo municipal adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 22-2015, en el extremo que rechazó la vacancia del alcalde y de los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo. En su recurso sustentó similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Eeste Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde y los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo incurrieron en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber recibido y usado costosos equipos de telefonía móvil adquiridos por la Municipalidad Distrital de Ancón. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Como cuestión previa es necesario precisar que el 28 de mayo de 2015, Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra amplió la solicitud de vacancia contra los regidores Emilio Millio Taco y Melody Carema Alzamora León, por ende, el procedimiento de vacancia en instancia municipal se tramitó contra el alcalde y los siete regidores que integran el Concejo Distrital de Ancón; sin embargo, mediante el recurso de apelación que origina el presente pronunciamiento se cuestiona el Acuerdo de Concejo Nº 065-2015-MDA, solo en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia del alcalde y los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo. En tal sentido, corresponde que este Supremo Tribunal se pronuncie únicamente respecto del pedido de vacancia formulado contra estas últimas autoridades ediles. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 2. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

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