Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2015 (20/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Martes 20 de octubre de 2015 /

El Peruano

2014, del 9 de octubre de 2014, se aprecia que en el presente caso, el sujeto infractor de las normas de propaganda electoral es el partido político Alianza Para el Progreso, por lo que, de conformidad con el artículo 142 de la LOE, todos los actos emitidos por el JEE, así como por la DCGI, debieron haber sido notificados a su personero legal titular, acreditado ante el JEE, quien, de acuerdo con la Resolución Nº 0001-2014-JEELIMANORTE3/JNE, de fecha 2 de julio de 2014, recaída en el Expediente Nº 037-2014-062, era Carlos Ernesto Puccio Cubas. 8. Sin embargo, de autos se observa que las notificaciones de la Resolución Nº 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 14 de octubre de 2014 ­que dispuso abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe Nº 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNEERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política, con el objeto de que efectúe sus descargos, y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada­, y de la Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 29 de octubre de 2014 ­que declaró que la organización política Alianza Para el Progreso había incurrido en la infracción de la norma de propaganda electoral contenida en el artículo 186, inciso f, de la LOE y que, consecuentemente, dispuso la suspensión y retiro de la propaganda electoral denunciada, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento­, fueron dirigidas a Edgar Marcial Angulo Vivanco, quien, de conformidad con la Resolución 0003-2014-JEE-LIMANORTE3/JNE, del 5 de octubre de 2014, recaída en el Expediente Nº 0372014-062, era el personero legal alterno. 9. De esta forma, el JEE, al haber dirigido las notificaciones de las resoluciones citadas en el considerando precedente al personero legal alterno, sin que estuviera acreditada la ausencia del personero legal titular, único motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 143 de la LOE, se pueden realizar requerimientos al primero de los mencionados y no a este último (siendo indistinto que ambos tengan el mismo domicilio procesal), y no sujetarse al procedimiento establecido, infringió el principio del debido procedimiento, previsto en el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho a la defensa que le asiste al infractor en el procedimiento, sino que imposibilita la adecuada importación de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, en tanto que no se puede confirmar la sanción al partido político infractor si se advierte que se ha vulnerado su derecho de defensa. 10. Por consiguiente, dado que la inobservancia del principio del debido procedimiento constituye una causal de nulidad (prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias configura un vicio del acto administrativo), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionador por renuencia a cumplir lo dispuesto en el procedimiento de determinación de infracción, así como la nulidad de este último hasta la Resolución Nº 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, que, a su vez, resolvió abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe Nº 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada, y en consecuencia, disponer que la DCGI emita nuevo pronunciamiento en el referido procedimiento de determinación de infracción, debiendo determinar, en virtud a las circunstancias actuales, si corresponde abrir procedimiento o archivar la denuncia presentada. 11. Finalmente, de la revisión de los actuados, este colegiado advierte que existe contradicción entre lo manifestado por el denunciante en su escrito de denuncia y el personero legal del partido político Alianza Para el Progreso en su recurso de apelación. Por tal motivo, y para efectos de mejor resolver, se debe disponer que la DCGI, previamente a emitir el pronunciamiento referido en el considerando precedente, requiera a las partes que expresen lo conveniente con respecto a la fecha exacta en la que se realizó el borrado de la propaganda denunciada, así como con relación a la contradicción entre lo expuesto en el escrito de denuncia y la versión de la organización política de que fue el denunciado quien se

opuso al retiro, debiendo, para tal efecto, correr traslado al denunciante, con el recurso de apelación presentado, y a la organización política denunciada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento sancionador por renuencia a cumplir lo dispuesto por el órgano electoral, así como NULO el procedimiento de determinación de infracción seguido en contra del partido político Alianza Para el Progreso, hasta la Resolución Nº 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/ JNE, del 14 de octubre de 2014, que, a su vez, resolvió abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe Nº 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados a la Dirección Central de Gestión Institucional, debiendo proceder de conformidad con lo señalado en los considerandos 10 y 11 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1300918-1

Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 065-2015-MDA, en extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Ancón, departamento y provincia de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0269-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00238-A01 ANCÓN - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 065-2015MDA, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Felipe Arakaki Shapiama, Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Ancón, departamento y provincia de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 28 de abril de 2015 (fojas 2 a 12), Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra solicitó al Concejo Distrital de Ancón la vacancia de Felipe Arakaki Shapiama, Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo, alcalde y regidores, respectivamente, por considerar que incurrieron

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