Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2015 (20/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 20 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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3. En el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que la citada disposición responde a que, "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley [la LOM], el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar" (Resolución N° 241-2009-JNE, fundamento 3). 4. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 5. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. Análisis del caso concreto 6. El peticionante de la vacancia sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en la citada causal por cuanto el 29 de enero de 2015 remitió una carta notarial a través de la cual solicitó al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco que se amplíe el presupuesto institucional "para los 49 trabajadores contratados de manera ilegal por la gestión del ex alcalde Jesús Giles Alipasaga [sic] mediante las Resoluciones N° 039-2014-MPHCO-A y N° 129-2014-MPHCO-A". 7. Al respecto, obra en autos la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de concejo del 30 de diciembre de 2014 (fojas 22), en la que se trató el Dictamen de la Comisión de Planificación y Presupuesto sobre la aprobación del Presupuesto Institucional de Apertura, P.I.A. 2015, de la Municipalidad Provincial de Huánuco, de cuyo texto se advierte que se dejó constancia de lo siguiente: [...] dejándose constancia la intervención y sustentación de la servidora pública encargada de la Sub Gerencia de Planificación y Cooperación Técnica, quien solicita al Pleno del Concejo Municipal se haga constar en Actas, que en la próxima gestión, deberán realizar una solicitud a la Dirección General de Presupuesto Público, para aprobar la ampliación de presupuesto, en lo que respecta al personal incorporado mediante Resolución N° 039-2014-MPHCO-A y mediante Resolución N° 129-2014-MPHCO-A, así como el incremento de S/. 600.00 Nuevos Soles, como resultado del Pacto Colectivo, realizados durante el año 2014; sin generar debate alguno, con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, EL PLENO, con el voto en contra de los regidores Ing. Carlos Felipe Chávez Navarro; Ing. Edward Frank Inocente Carlos e Ing. Cecilia Y. Reátegui Valladolid; POR MAYORÍA, ARTÍCULO 1°.- APROBAR, EL PRESUPUESTO INSTITUCIONAL DE APERTURA - P.I.A. 2015, DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, CUYO MONTO ASCIENDE A LA SUMA DE S/. 34'723,141.00 (TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS CIENTO CUARENTA Y UNO Y 00/100 NUEVOS SOLES), EN MÉRITO A LOS CONSIDERANDOS SEÑALADOS PRECEDENTEMENTE Y QUE CONSTA DE LA SIGUIENTE MANERA: RECURSOS ORDINARIOS ­ S/. 2'331,164.00; RECURSOS DIRECTAMENTE RECAUDADOS ­ S/. 6'178,124.00; RECURSOS DETERMINADOS ­ S/. 26'123,853.00 ­ TOTAL: S/. 34'723,141.00; APROBAR, LA DISTRIBUCIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL, PROGRAMÁNDOSE DE LA SIGUIENTE MANERA: GASTOS CORRIENTES: 70% - S/. 15'262,607.00; GASTOS DE CAPITAL: 30% - S/. 6'601,117.00; ARTÍCULO 3°.- ENCARGAR, A LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO Y DEMÁS UNIDADES ORGÁNICAS

COMPETENTES EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ACUERDO DE CONCEJO [...]. (Énfasis agregado) 8. Ahora bien, de la copia certificada de la carta notarial del 29 de enero de 2015 (fojas 7), dirigida al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, se aprecia que el regidor Lorenzo Silva Céspedes señaló lo siguiente: Que, habiendo su Despacho hasta la fecha OMITIDO en cumplimiento de sus funciones realizar las gestiones ante la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para aprobar la ampliación de presupuesto institucional, en lo que respecta al personal incorporado mediante las Resoluciones N°s 039-2014-MPHCO-A y 129-2014-MPHCO-A, así como el incremento de S/. 600.00 Nuevos Soles, como resultado del Pacto Colectivo realizados durante el año 2014, en mérito al Acuerdo de Concejo del 30 de diciembre de 2014, demostrando con ello el propósito de no realizar el pago de las remuneraciones de los servidores públicos comprendido en las Resoluciones mencionadas y; atendiendo a que ningún trabajador puede ser privado de sus remuneraciones, en armonía con lo establecido por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, me veo en la necesidad en mi condición de Regidor de la Municipalidad Provincial de Huánuco, de exigirle el cumplimiento del Acuerdo, a que está usted obligado en cumplimiento de lo establecido por el numeral 3 del artículo 20° de la Ley N° 27972-Orgánica de Municipalidades. 9. Así las cosas, a partir del análisis de los documentos citados en los considerandos precedentes, se advierte que la carta notarial no contiene acto administrativo alguno destinado a producir efectos jurídicos a favor del personal incorporado mediante las Resoluciones de Alcaldía N° 039-2014-MPHCO-A y N° 129-2014-MPHCO, tampoco dispone el incremento de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles), acordado en el pacto colectivo del año 2014. En igual sentido, no se advierte que el regidor se haya atribuido facultades y competencias que corresponden a las áreas pertinentes de la administración municipal, al concejo municipal como órgano colegiado o al alcalde de la entidad edil como máxima autoridad administrativa, a efectos de realizar, desempeñar o llevar a cabo alguna gestión conducente a ejecutar o materializar los hechos expuestos. 10. En efecto, lo que se advierte a través de dicho documento es que el regidor en cuestión únicamente se limitó a solicitar al alcalde del concejo provincial que se cumpla con realizar las gestiones correspondientes con la Dirección General de Presupuesto Público para proveer la ampliación del presupuesto institucional para el personal incorporado mediante las Resoluciones N° 039-2014-MPHCO-A y N° 129-2014-MPHCO, así como el incremento dispuesto como resultado del Pacto Colectivo realizado durante el año 2014, conforme a la recomendación que la encargada de la Subgerencia de Planificación y Cooperación Técnica realizó al Pleno del concejo provincial en la sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2014. 11. Finalmente, con relación a los agravios expuestos por el apelante en el sentido de que el acta de la sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2014 resulta ser un documento nulo porque carece de la firma del secretario general titular de la entidad edil, es necesario señalar que la eficacia o validez del referido acto no constituye materia de análisis del presente pronunciamiento. Ello debido a que el Jurado Nacional de Elecciones no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de estos actos. En igual sentido, tampoco serán materia de pronunciamiento los actos contenidos en las Resoluciones de Alcaldía N° 039-2014-MPHCO-A y N° 129-2014-MPHCO, en tanto que contienen actos administrativos relacionados a procesos de selección de personal para cubrir plazas vacantes de empleados y obreros de la entidad municipal. 12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el regidor Lorenzo Silva Céspedes no ejerció funciones o cargos ejecutivos o administrativos y, por ende, no está incurso en el impedimento del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. Por consiguiente, no resulta procedente declarar la vacancia de su cargo por la referida causal y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

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