Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2015 (29/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 29 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa resolvió, por unanimidad, aprobar el Dictamen N° 001-2015 VAP. REG/MDCGAL, de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, e improcedente la solicitud de suspensión del alcalde. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 056-2015 (fojas 23 a 25). Recurso de apelación El 27 de agosto de 2015, Víctor Ticona Amones (fojas 4 a 9) interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 056-2015, sobre la base de similares argumentos expuestos en su solicitud de suspensión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde incurrió en la causal de suspensión por falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, para lo cual se deberá determinar si la conducta que se le imputa se encuentra clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Según se advierte de autos, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa mediante Ordenanza Municipal N° 005-2015, del 6 de abril de 2015, aprobó un nuevo Reglamento Interno de Concejo. No obstante, en atención a la fecha en que sucedieron los hechos materia de cuestionamiento, el reglamento aplicable al caso concreto es el que se aprobó por Ordenanza Municipal N° 001-2012-MDCGAL, del 23 de enero de 2012 y modificado por Ordenanza Municipal N° 010-2012-MDCGAL, del 16 de julio de 2012. Sobre la causal de suspensión por falta grave de acuerdo al RIC 2. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la Resolución N° 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el Reglamento Interno de Concejo, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a. El Reglamento Interno de Concejo debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el Reglamento Interno de Concejo Municipal como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG). d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e. La conducta tipificada como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). 3. Con relación al principio de legalidad el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que este principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Por otro lado, respecto del subprincipio

de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas [sic] penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal". 4. Por tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta. Análisis del caso concreto 5. De fojas 123 a 127 de autos, corre la copia del RIC aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 001-2012-MDCGAL, del 23 de enero de 2012, modificado por Ordenanza Municipal N° 010-2012-MDCGAL, del 16 de julio de 2012 y publicado en el diario Correo, de la localidad, el 12 de julio de 2013, con lo cual se verifica que el citado reglamento cumple con el principio de publicidad. 6. En el presente caso, se imputa a la autoridad haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 86, inciso a, del RIC, que establece lo siguiente: Artículo 86°.- Son causales como falta grave cometida por el Alcalde (Presidente del Concejo) y por algún miembro del Concejo Municipal lo siguiente: a. No cumplir ni hacer cumplir lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972 y modificatoria, Decretos Supremos, Reglamentos aplicables a las Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal. 7. Este órgano colegiado estima que el artículo 86, literal a, del RIC de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, es contrario al principio de tipicidad pues no precisa un supuesto de hecho concreto que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave, es decir, se trata de un dispositivo que no especifica la conducta cuya realización configuraría una falta. En esa medida, la conducta imputada por Víctor Ticona Amones al alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio no es pasible de ser subsumida dentro de la citada norma reglamentaria. 8. De lo expuesto, el artículo 86, literal a, del RIC, debido a que no observa el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte del alcalde cuestionado. Así, el hecho imputado no es pasible de sanción sobre la base de dicha regulación. 9. En vista de las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el artículo 86, literal a, del RIC no cumple con el principio de tipicidad, corresponde desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar el acuerdo de concejo que declaró improcedente la solicitud de suspensión contra el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. 10. Sin perjuicio de lo manifestado, cabe señalar que no obra en autos medio probatorio alguno que permita establecer, con meridiana certeza, que el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio estableció la remuneración que percibe el gerente municipal, ascendente a S/. 5 384,00 (cinco mil trescientos ochenta y cuatro y 00/100 nuevos soles); por el contrario, según se aprecia de la copia certificada de la "Planilla de remuneración empleados funcionamiento D.L. 276", correspondiente al mes de setiembre del año 2012, Planilla N° 0000000720, que obra en el Expediente N° J-2012-01623, en el que se tramitó el pedido de vacancia de Santiago Curi Velásquez, exalcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa en el periodo municipal 2011-2014, así como de las boletas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2014 (fojas 161 y 162), el gerente municipal en el periodo 2011-2014 percibía la misma remuneración que el de la actual gestión (fojas 151 a 156). Dicha información se corrobora, además, con la copia certificada del "Presupuesto Analítico de Personal (PAP) para el año 2014, funcionarios y empleados del régimen público

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