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564999 NORMAS LEGALES Jueves 29 de octubre de 2015 El Peruano / Dicha queja dio origen al Expediente N° J-2015- 00089-Q01, en el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto N°1, del 8 de mayo de 2015, que declaró infundada la queja presentada; sin embargo, concluyó que la sesión extraordinaria realizada el 28 de abril era nula, ya que al solicitante no se le notifi có la convocatoria a dicha sesión de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 21.5, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que dispuso que el alcalde distrital convoque a una nueva sesión extraordinaria. Acerca de la primera decisión del Concejo Distrital de San Luis y del posterior recurso de apelación En efecto, tal como se mencionó líneas arriba, el 28 de abril de 2015, se llevó a cabo la sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia del regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones. En esta sesión de concejo se rechazó, por unanimidad, dicha petición y se emitió el Acuerdo de Concejo N° 0019. En vista de ello, Germán Timaná Morán interpuso, con fecha 21 de mayo de 2015, recurso de apelación, hecho que generó el Expediente N° J-2015-00089-A01. Dicho recurso impugnatorio fue declarado improcedente mediante el Auto N° 1, del 9 de junio de 2015, dado que este órgano colegiado había declarado la nulidad de la sesión extraordinaria que originó la interposición del recurso de apelación. Nueva sesión extraordinaria y nuevo pronunciamiento municipal En mérito a la decisión adoptada en el Auto N° 1, del 8 de mayo de 2015, por medio del cual se declaró nula la sesión extraordinaria del 28 de abril de 2015, se convocó a una nueva sesión, que se realizó el 6 de agosto de 2015 (fojas 58 a 66). En ella se rechazó por unanimidad la solicitud de vacancia. Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 028-2015 (fojas 67 a 70). Los adherentes fueron notifi cados a la sesión extraordinaria realizada el 6 de agosto de 2015 (fojas 43 a 46), y se les notifi có el Acuerdo de Concejo N° 028 (fojas 82 a 85). El recurso de apelación interpuesto por Germán Timaná Morán El 26 de agosto de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación (foja 3) contra el Acuerdo de Concejo N° 028-2015. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Edgardo Renzo Alarcón Briones, en calidad de regidor del Concejo Distrital de San Luis, ejerció funciones administrativas o ejecutivas, las cuales, a consideración del recurrente, se habrían materializado en pretender direccionar y presionar al fi scalizador municipal a fi n de que no imponga una sanción a un local comercial de su pariente y haber ordenado el cese del fi scalizador distrital. CONSIDERANDOS Sobre la interpretación del artículo 11 de la LOM 1. En este caso, la causal que sustenta la solicitud de vacancia es la establecida en el artículo 11 de la LOM, dispositivo legal que establece, en su segundo párrafo, el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, y que dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión y la vacancia de los regidores que incurran en dichos actos, en los términos siguientes: Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores […] Los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de Regidor. 2. Este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea efectuada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, la cual sí es un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Análisis del caso concreto 3. El solicitante de la vacancia alega que el regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones usurpó funciones administrativas que no le corresponden y que le están expresamente prohibidas. Señala dos hechos en concreto, a través de los cuales se acreditaría que la citada autoridad incurrió en el artículo 11 de la LOM. 4. El primer hecho, según narra el recurrente, ocurrió el 11 de febrero de 2015 en circunstancias en que el fi scalizador de la entidad edil Alejandro Suárez junto a Vicente Francisco Palomino Cusi y Raúl Junior Chávez Montañez realizaban su labor de control. Señala que el día en mención ingresaron a un local comercial, en el cual, luego de comprobarse que no tenía la documentación en regla, y advirtiéndose que contaba con una papeleta preventiva, se le aplicó una multa. Posteriormente, y de acuerdo con lo señalado por el solicitante de la vacancia, al momento de retirarse e ingresar a otro local comercial, se les acercó el regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones, quien cuestionó la labor de los fi scalizadores y les indicó que debían “apoyar a la gente de la municipalidad”, y precisó que no debían poner papeletas a las personas de la municipalidad, señalando que el local comercial al cual le pusieron la multa era de su abuela. 5. Agrega que ese mismo día, en la noche, el fi scalizador se encontró con su jefe inmediato, el subgerente de fi scalización, quien lo amonestó por haber impuesto una sanción al local de la abuela del regidor y le mencionó que miembros del concejo municipal, entre ellos, el regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones, lo han llamado para pedirle explicaciones y le han indicado que le comunique que ese fue su último día de trabajo. 6. A fi n de acreditar estos hechos, el recurrente realiza una transcripción de un video y copia el enlace electrónico del portal donde este se encuentra publicado (fojas 13). 7. El segundo hecho narrado por Germán Timaná Morán, corresponde al 13 de febrero del presente año. Ese día, el subgerente de personal, Alejandro Claras Salvador, se entrevistó con el fi scalizador distrital Alejandro Suárez a fi n de comunicarle que estaba despedido, de esta manera se cumple lo informado por el subgerente de fi scalización. 8. Para acreditar estos hechos, se realiza una transcripción de un video y copia el enlace electrónico del portal donde este se encuentra publicado (fojas 14). 9. Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos imputados al regidor municipal, corresponde a este órgano colegiado determinar si incurrió o no en la causal establecida en el artículo 11. 10. Al respecto, cabe recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció en reiteradas resoluciones, tal como en la Resolución N° 0241-2009- JNE, que los regidores se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, vale decir, no están facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fi nes, ello a fi n de evitar que se confi gure un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fi scalizar. 11. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fi scalizadoras y, por delegación, las funciones políticas