Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2016 (21/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Jueves 21 de abril de 2016 /

El Peruano

Artículo 4.- Del refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Ministro de Educación 1370640-1

etapa de formación, indicando que esta información puede presentar variaciones significativas. La publicación de los indicadores de rentabilidad comparativa se realiza conforme a los plazos que establezca la Superintendencia, sin que en ningún caso, la rentabilidad producida por un exceso de inversión incida en la determinación del nivel de rentabilidad del Fondo en etapa de formación administrado." Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas 1370640-2

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-98-EF
DECRETO SUPREMO Nº 092-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 054-97-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones ­ TUO de la Ley del SPP; Que, a efectos de buscar una mayor competencia entre las AFP en beneficio del afiliado, resulta necesario modificar el artículo 62-A del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-98-EF, con el propósito de permitir la publicación de la información de la rentabilidad de los fondos de pensiones en los casos de una AFP que gestione fondos en etapa de formación; De conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-97-EF, en uso de las facultades conferidas por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-98-EF Modifíquese el artículo 62-A del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Cumplimiento de los límites de inversión para el caso de fondos en etapa de formación Artículo 62-A.- Las AFP que administren fondos que se encuentren en etapa de formación, deben realizar un esfuerzo diligente y razonable para el cumplimiento de todos los límites máximos de inversión durante dicha etapa. Este período de formación corresponde al comprendido entre la fecha de inicio de las inversiones y la fecha en que el valor del cada tipo de fondo administrado alcance un tamaño equivalente a cuatrocientos (400) millones de Soles. Durante este período, la Superintendencia aplica un criterio razonable en relación a los excesos de inversión que se pudieran presentar, a efectos de no perjudicar la formación de los fondos dado su tamaño relativamente pequeño. La Superintendencia publica los respectivos valores cuota y los indicadores de rentabilidad de los fondos en

Autorizan Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 a favor del pliego Autoridad Portuaria Nacional
DECRETO SUPREMO Nº 093-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establece que en todos los compromisos contractuales que se celebren en el marco del artículo 11 de dicha Ley, se establecerá un porcentaje no menor del 3%, para ser invertido por la Autoridad Portuaria Nacional en el Sistema Portuario Nacional, en función de los requerimientos del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, de los gastos operativos de la Autoridad Portuaria Nacional; y del Fondo de Compensación del Desarrollo Portuario; asimismo, se dispone que otro porcentaje que será definido en el reglamento, será transferido a la Autoridad Marítima para el cumplimiento de sus respectivas competencias en la defensa, seguridad y protección ambiental en las aguas jurisdiccionales del país; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2006MTC, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 049-2010-MTC, señala que los porcentajes a favor de la Autoridad Portuaria Nacional y de la Autoridad Marítima a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, se calcularán directamente de la retribución que tuviera que pagar el sector privado al Estado, conforme a los compromisos contractuales que se suscriban al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley, correspondiendo a la Autoridad Portuaria Nacional el 70% y a la Autoridad Marítima el 30% de dicha retribución; Que, mediante Memorando Nº 2322-2015-APN/OGA, la Oficina General de Administración de la Autoridad Portuaria Nacional informa que las retribuciones económicas que depositan los concesionarios DP World Callao S.R.L, APM Terminals Callao S.A. y Transportadora Callao S.A, en la cuenta de la citada entidad, vienen siendo depositadas en la cuenta del Tesoro Público desde el año 2010 hasta el año 2015, cuyo monto total asciende a NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO Y 18/100 SOLES (S/ 98 027 878,18); Que, mediante Informe Nº 011-2016-APN/DIPLA la Dirección de Planeamiento y Estudios Económicos de la Autoridad Portuaria Nacional, informa que de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2006-MTC, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 049-2010-MTC, el 70% de las retribuciones de las concesiones portuarias por concepto de retribuciones

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