Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2016 (21/04/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

583838 NORMAS LEGALES Jueves 21 de abril de 2016 / El Peruano NºSUBPARTIDA NACIONALDESCRIPCIÓN 25 8523.49.20.00SOPORTES ÓPTICOS GRABADOS PARA REPRODUCIR IMAGEN O IMAGEN Y SONIDO. 26 8523.49.90.00 LOS DEMÁS SOPORTES ÓPTICOS GRABADOS. 27 8704.21.10.10CAMIONETAS PICK-UP DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN, ENSAMBLADAS CON PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA INFERIOR O IGUAL A 4.537 T.DIESEL. 28 8705.20.00.00 CAMIONES AUTOMÓVILES PARA SONDEO O PERFORACIÓN. 29 9006.30.00.00CAMARAS ESPECIALES PARA FOTOGRAFÍA SUBMARINA O AÉREA, EXAMEN MÉDICO DE ÓRGANOS INTERNOS O PARA LABORATORIOS DE MEDICINA LEGAL O IDENTIFICACION JUDICIAL. 30 9011.10.00.00 MICROSCOPIOS ESTEREOSCÓPICOS. 31 9011.20.00.00LOS DEMÁS MICROSCOPIOS PARA FOTOMICROGRAFÍA, CINEFOTOMICROGRAFÍA O MICROPROYECCIÓN. 32 9012.10.00.00MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS ÓPTICOS; DIFRACTÓGRAFOS. 33 9014.20.00.00INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA NAVEGACIÓN AÉREA O ESPACIAL (EXCEPTO LAS BRÚJULAS). 34 9014.80.00.00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE NAVEGACIÓN. 35 9015.10.00.00 TELÉMETROS. 36 9015.20.10.00 TEODOLITOS.37 9015.20.20.00 TAQUÍMETROS. 38 9015.30.00.00 NIVELES. 39 9015.40.10.00INSTRUMENTOS Y APARATOS DE FOTOGRAMETRÍA, ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS. 40 9015.40.90.00LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE FOTOGRAMETRÍA EXCEPTO ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS. 41 9015.80.10.00LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS EXCEPTO DE FOTOGRAMETRÍA. 42 9015.80.90.00LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS EXCEPTO ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS. 43 9015.90.00.00 PARTES Y ACCESORIOS. 44 9020.00.00.00LOS DEMÁS APARATOS RESPIRATORIOS Y MÁSCARAS ANTIGÁS, EXCEPTO LAS MÁSCARAS DE PROTECCIÓN SIN MECANISMO NI ELEMENTO FILTRANTE AMOVIBLE. 45 9027.30.00.00ESPECTRÓMETROS, ESPECTROFOTÓMETROS Y ESPECTRÓGRAFOS QUE UTILICEN RADIACIONES ÓPTICAS (UV, visibles, IR). 46 9030.33.00.00LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE TENSIÓN, INTENSIDAD, RESISTENCIA O POTENCIA, SIN DISPOSITIVO REGISTRADOR. II. SERVICIOS a) Servicios de Operaciones de Exploración Minera - Topográ fi cos y geodésicos -Geológicos y geotécnicos (incluye petrográ fi cos, mineragrá fi cos, hidrológicos, restitución fotogramétrica, fotografías aéreas, mecánica de rocas) - Servicios geofísicos y geoquímicos (incluye ensayes) -Servicios de perforación diamantina y de circulación reversa (roto percusiva) - - Servicios aerotopográ fi cos -Servicios de interpretación multiespectral de imágenes ya sean satelitales o equipos aerotransportados - Ensayes de laboratorio (análisis de minerales, suelos, agua, etc.) b) Otros Servicios Vinculados a las Actividades de Exploración Minera -Servicio de alojamiento y alimentación del personal operativo del Titular del Proyecto -Servicio de asesoría, consultoría, estudios técnicos especiales y auditorías destinados a las actividades de exploración minera -Servicios de diseño, construcción, montaje industrial, eléctrico y mecánico, armado y desarmado de maquinarias y equipo necesario para las actividades de la exploración minera -Servicios de inspección, mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo utilizado en las actividades de exploración minera -Alquiler o arrendamiento fi nanciero de maquinaria, vehículos y equipos necesarios para las actividades de exploración -Transporte de personal, maquinaria, equipo, materiales y suministros necesarios para las actividades de exploración y la construcción de campamentos- Servicios médicos y hospitalarios - Servicios relacionados con la protección ambiental- Servicios de sistemas e informática -Servicios de comunicaciones, incluye comunicación radial, telefonía satelital - Servicios de seguridad industrial y contraincendios - Servicios de seguridad y vigilancia de instalaciones y personal operativo- Servicios de seguros- Servicios de rescate, auxilio 1369752-1 Aprueban Escala de Multas por incumplimiento de la presentación de la Declaración Anual Consolidada - DAC, así como los atenuantes RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 139-2016-MEM/DM Lima, 18 de abril de 2016CONSIDERANDO:Que, el artículo 50 del Decreto Supremo N° 014-92- EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada conteniendo la información precisada por Resolución Ministerial; señalándose que esta información tendrá carácter con fi dencial y que la inobservancia de dicha obligación es sancionada con multa; Que, el referido artículo establece un rango de aplicación de multas por incumplimiento de la presentación de la Declaración Anual Consolidada – DAC, estableciendo que las multas no serán menores a cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. Asimismo, establece que los montos máximos de multa para los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, serán de hasta dos (2) UIT y una (1) UIT, respectivamente; Que, la obligación de la presentación de la Declaración Anual Consolidada - DAC recae sobre los titulares de la actividad minera correspondiente a concesiones mineras, concesiones de bene fi cio, concesiones de labor general y concesiones de transporte minero; Que, mediante Resolución Ministerial N° 353-2000- EM/VMM de fecha 1 de setiembre de 2000, se aprobó la escala general de multas y penalidades a aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y sus respectivas normas reglamentarias; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 184-2005-MEM-DM, se aprobó el formulario de la Declaración Anual Consolidada - DAC que deberán presentar los titulares de la actividad minera; estableciéndose que la Dirección General de Minería, mediante Resolución Directoral, será la encargada de precisar la forma y fecha de presentación de dicho formulario; Que, de conformidad con el artículo 231 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes les hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto; Que, la potestad sancionadora en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, recae en la Dirección General de Minería, conforme lo establece el literal l) del artículo 101 de dicha norma, así como el literal z) del artículo 98 del Decreto Supremo N° 031-2007-EM, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; Que, de acuerdo al Informe N° 485-2016-MEM-DGM/ DPM de la Dirección General de Minería, resulta necesario