Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2016 (31/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Miércoles 31 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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emprender un proyecto de vida en común, a fin de garantizarles el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. A su vez, el informe dio cuenta de la problemática que afecta a esta población y de la ausencia de una política pública que la atienda eficazmente. En esa misma línea, el presente informe defensorial busca identificar con mayor detalle dicha problemática y aportar al Estado un conjunto de recomendaciones para contribuir a garantizar a las personas LGBTI el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular, los derechos a la igualdad y no discriminación, una vida libre de violencia, la identidad de género y la salud. Para ello se ha obtenido y procesado información de las entidades estatales competentes, principalmente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio Público, el Poder Judicial, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, así como aquella proveniente de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a esta temática y de la sociedad civil. Asimismo, se ha analizado un conjunto de sentencias sobre el cambio de nombre y sexo solicitado por personas trans. Segundo: defensorial: Resultados de la investigación

A) Principales problemas que afectan a la población LGBTI Discriminación y exclusión social. Las personas LGBTI tienen problemas para el acceso a los servicios de salud y educación, a condiciones equitativas de trabajo, condiciones abusivas para el alquiler de viviendas, transitar con tranquilidad y seguridad en las calles o medios de transporte público, o acceder a determinados lugares públicos. Asimismo, las personas trans tienen serias dificultades para el reconocimiento de su identidad de género y la consiguiente obtención de su documento de identidad. Afectaciones a la vida e integridad. Se siguen produciendo muertes y agresiones contra personas LGBTI. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio Público han reportado 38 muertes violentas: 14 en el 2012, 12 en el 2013 y 12 en el 2014. Otras fuentes de sociedad civil indican que desde el 2008 se cometieron 99 "crímenes de odio". Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señala en su último monitoreo sobre la situación de violencia contra personas LGBTI, que entre enero de 2013 y marzo de 2014 se registraron en el Perú 17 asesinatos y 7 afectaciones a la integridad. Estas cifras no reflejan necesariamente la magnitud ni la complejidad de esta violencia ya que no existe información suficiente ni estadísticas oficiales disponibles y, de otro lado, se advierte un fuerte rechazo y desconfianza para denunciar estos delitos ante el sistema de justicia porque se le percibe ineficaz en la investigación, o por considerar que se encuentra también impregnada de prejuicios y estereotipos. La falta de respuesta eficaz del sistema de justicia genera un escenario de impunidad. Violencia en la escuela contra estudiantes LGBTI. Los insultos y expresiones homofóbicas son la forma más común en la que se materializa el bullying homofóbico. Ello ha merecido la preocupación de la CIDH y el Comité de los Derechos del Niño, que han reclamado por los problemas de acoso escolar que sufren los niños y niñas LGBTI por parte de sus compañeros y maestros. En el periodo comprendido entre enero de 2014 y junio de 2016, el Ministerio de Educación ha registrado 114 casos de bullying homofóbico en instituciones educativas a nivel nacional. Por su parte, la Secretaría Nacional de la Juventud evidenció en otro estudio que, del total de adolescentes encuestados en tres ciudades del Perú, el 35.8% de entrevistados en Lima declararon haber sido víctimas de violencia, 42.1% en Iquitos y 35.4% en Trujillo. Estos datos plantean la necesidad de que el sistema educativo incluya en el currículo escolar contenidos sobre educación sexual, género y diversidad sexual, orientación sexual e identidad de género, difundiendo aún más los alcances de la Ley Nº 29719, así como capacitaciones a profesores y a la comunidad educativa en general sobre estos aspectos.

Derecho a la identidad de las personas trans. El Tribunal Constitucional peruano reconoció en su momento que el sexo está compuesto por diversos elementos (cromosómicos, anatómicos, psicológicos, sociales, etc.), los mismos que interactúan en el sujeto, de tal forma que lo configuran, y que al nacer solo se toma en cuenta el anatómico, ya que la personalidad del recién nacido que expresará su identidad recién comenzará a desarrollarse (Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC). Sin embargo, en marzo de 2014 emitió una nueva sentencia (Expediente Nº 00139-2013-PA/TC) donde, en mayoría, retomó la noción biológica y heteronormativa para indicar que puede admitirse el cambio de nombre de una persona, pero no de sexo. Dicha sentencia desconoce los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este ámbito, y así lo mencionan en el mismo caso los votos en minoría que señalaron que había suficientes argumentos para reconocer el derecho a la identidad de género y libre desarrollo de la personalidad de una persona trans, de modo que nuestro ordenamiento permite el cambio de sexo en su documento de identidad. Ante ello, la Defensoría del Pueblo reafirma que la protección y la plena vigencia del derecho humano a la identidad debe comprender la identidad sexual con todos sus componentes (estáticos y dinámicos), siendo por tanto una obligación que el Estado la proteja y garantice. El cambio de nombre y/o sexo de una persona trans forma parte de su derecho a la identidad y debe ser facilitado en los registros civiles, e incorporado en todos los documentos que la identifique. El Poder Judicial ha tenido ocasión de pronunciarse también sobre los cambios de nombre y sexo de personas trans. Para el presente informe se revisaron 21 sentencias, de las cuales 12 corresponden a procesos de cambio de nombre, dos a cambio de sexo y siete a ambos. De ese total, 12 fueron declaradas fundadas, tres fundadas en parte y cinco denegadas, mientras un caso se declaró en abandono. En las sentencias que autorizaron el cambio de nombre, los magistrados basaron su decisión en que este no concordaba con la identidad de las personas, siendo que el mismo había perdido su función individualizadora. En cambio, las sentencias infundadas consideraron que la pretensión real de los demandantes era el reconocimiento del cambio de sexo, lo cual no podía analizarse en la vía procedimental invocada. En las sentencias donde se dispuso conjuntamente el cambio de nombre y sexo los jueces basaron su argumentación en el respeto a la identidad sexual de las personas demandantes y acogieron la concepción dinámica de la categoría sexo. Por el contrario, en los casos que denegaron el cambio de sexo las decisiones se limitaron a citar el criterio que el Tribunal Constitucional estableció en el Expediente Nº 00139-2013-PA/TC. No obstante los criterios judiciales dispares, merece destacarse la sentencia del 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Civil de San Martín (Expediente Nº 3032012) sobre cambio de nombre y sexo de una persona trans. En dicha resolución el juez se apartó expresamente de la doctrina del Tribunal Constitucional que desconoce la identidad de género, y señala la importancia de reafirmar una tendencia progresista del reconocimiento del derecho de identidad sexual por ser más proteccionista para las personas transexuales, que debe primar sobre el precedente del Tribunal Constitucional. Si bien esta sentencia fue revocada en segunda instancia, la persona interesada ha recurrido al Tribunal Constitucional, que tiene una nueva oportunidad de retomar los criterios de protección sobre la identidad de género de las personas, conforme a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Más allá de los criterios judiciales que interpretan favorablemente o no el reconocimiento de la identidad de género, este es un asunto que le concierne decidir exclusivamente a la persona interesada, en su esfera personalísima y más íntima, donde además no existe litis o conflicto de interés con otras personas. Por ello, esta decisión debiera tramitarse en una vía administrativa y no en la judicial. Esto permitirá obtener un resultado con celeridad, seguridad y con pleno respeto de su derecho a la identidad. Estimamos que la habilitación de un procedimiento administrativo a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) evitaría el trance que supone recurrir actualmente al Poder

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