Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 3 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Ciertamente, este documento no constituye prueba plena respecto de la filiación que le uniría con José Gonzalo Arévalo Díaz, por cuanto esta partida, al haberse emitido dentro de los alcances de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, únicamente tiene valor probatorio respecto del nacimiento pero no de la relación paterno-filial. Sin embargo, resulta un dato importante que este mismo documento contenga la declaración de Olinda Arévalo Chávez, de que su progenitor es José Gonzalo Arévalo Díaz. b) El "Acta de Matrimonio", obrante a fojas 29, celebrado entre Olinda Arévalo Chávez y Octavio Ruiz Tuesta, registrado ante la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, en donde se indica que el padre de la antes mencionada es José Gonzalo Arévalo Díaz. Cierto es que, al tratarse de un acta matrimonial, el objetivo fundamental de esta es demostrar el nacimiento del vínculo matrimonial entre los contrayentes, sin embargo se debe resaltar nuevamente la declaración de la contrayente quien indica que su padre es José Gonzalo Arévalo Díaz. c) El "Certificado de bautismo" de Olinda Arévalo Chávez, obrante a fojas 98, emitida por la encargada de archivo del Vicariato Apostólico de Requena, así como el acta notarial, obrante a fojas 94 a 97, de la diligencia de constatación del Libro de Bautismo N° 12, años 1926-1929 de la Parroquia de San Francisco de Asís, de Contamana, folio 336, realizada por la Notaria Carmen Pacheco Custodio del Distrito Notarial de ContamanaLoreto, la misma que da cuenta de la existencia de la Partida N° 2179, que transcrita textualmente señala lo siguiente: "es hija natural de José Gonzalo Arévalo y de Georgina Chaves. Se le puso por nombre Olinda (...). Al margen obra una anotación con el número 2,139 Olinda Arévalo Chávez". Al respecto, cabe señalar que, si bien se trata de una partida de bautismo, debe recordarse que a tenor de lo expresado en el artículo 2115 del Código Civil de 1984, vigente en la actualidad, "las partidas de los registros parroquiales referentes a hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores". 9. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando precedente, es necesario precisar que si bien este colegiado ha enfatizado que las pruebas idóneas que acreditan la relación de parentesco entre la autoridad edil sujeta a cuestionamiento y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto del implicado, como de quienes serían sus parientes, no obstante, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178 inciso 4 de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 10. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 11. Ciertamente, la importancia de esta atribución que se acaba de señalar, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 12. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha

atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­en base a la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 13. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que determina una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos que concatenados entre sí permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 14. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: "En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un `hecho inicial ­indicio', que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del `hecho final ­ delito' a partir de una relación de causalidad `inferencia lógica'" (STC N° 728-2008-PHC/ TC, F.J. 24). (...) "[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene" (STC N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 24). 15. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es predicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 16. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 17. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la de justicia

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