Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 3 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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en autos el "Acta notarial de constatación física N° 3" (fojas 94 a 97), diligenciada por la notaria pública Carmen Pacheco Custodio, al que se acompañan fotografías del Libro de Bautismo N° 12, años 1926-1929, de la parroquia San Francisco de Asís de Contamana. En esta acta se indica que en el folio 336 obra la partida N° 2179, que textualmente dice lo siguiente: "A los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos veintinueve, yo el infrascrito, misionero apostólico, bauticé solemnemente en Miguel Grau (distrito de Sarayacu) a una niña nacida en el mismo lugar el día veintidós de julio de mil novecientos veinticuatro, es hija natural de José Gonzalo Arévalo y de Georgina Chaves. Se le puso por nombre Olinda, fueron padrinos Félix Dávila y Felicitas Arévalo y para que conste lo firmo.- Una firma de Fr. Valentín de Uriarte Misionero apostólico. Al margen obra una anotación con el número 2,139 Olinda Arévalo Chávez." 12. Ahora bien, con relación al documento citado en el considerando precedente, cabe plantearnos la siguiente interrogante: ¿es posible que la partida de bautismo antes detallada, asentada en el registro parroquial del Vicariato Apostólico de Requena en el año 1929, pueda determinar un vínculo de filiación (padre-hija) entre José Gonzalo Arévalo Díaz y Olinda Arévalo Chávez? 13. A fin de dar respuesta a esta cuestión, resulta necesario remitirnos al artículo 2115 del Código Civil vigente, dispositivo que, con relación a la eficacia de las partidas extendidas en los registros parroquiales, establece lo siguiente "Artículo 2115.- Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores". (énfasis agregado) 14. En este sentido, dado que el citado dispositivo legal establece que las partidas asentadas en los registros parroquiales referidas a hechos ocurridos antes del 14 de noviembre de 1936, conservan la eficacia que les atribuye la legislación anterior, corresponde, entonces, remitirnos al Código Civil de 1936, cuerpo normativo que en su artículo 1827 establecía lo siguiente: "Artículo 1827.- Las partidas de los registros parroquiales tendrán el mismo valor que las partidas de los registros del estado civil, si se prueba, mediante la certificación respectiva, la inexistencia de este registro en el lugar correspondiente, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 126. Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes de la vigencia de este Código conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores. El reconocimiento de los hijos ilegítimos cuyas partidas sólo estuvieran extendidas en los libros parroquiales, podrá ser efectuado en estos libros, ante el párroco, con las formalidades del artículo 355." (énfasis agregado) 15. De esta forma, se advierte que el dispositivo legal que se acaba de citar, en su segundo párrafo, recogía en términos idénticos la norma que posteriormente se estableció en el artículo 2115 del vigente Código Civil, esto es, que las partidas extendidas en los registros parroquiales antes del 14 de noviembre de 1936 mantenían el valor que les concedía la legislación anterior. Por tanto, se hace necesario remitirnos al marco normativo previo al Código Civil de 1936, concretamente, al artículo 238 del Código Civil de 1852, dispositivo legal que, en lo que se refiere al vínculo de filiación de los denominados "hijos ilegítimos", establecía lo siguiente: "Artículo 238.- El reconocimiento de los hijos naturales se hará por el padre en el registro de nacidos, ó en la partida de bautismo, o en escritura pública o en testamento." 16. Por tanto, a partir de una interpretación conjunta del artículo 2115 del Código Civil vigente, con el artículo 1287 del Código Civil de 1936, debe entenderse que las partidas de bautismo asentadas en los registros parroquiales

pueden determinar el vínculo de filiación padre-hijo/a siempre y cuando concurran los 2 siguientes supuestos: que hayan sido extendidas o registradas antes del 14 de noviembre de 1936 y que en ellas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 del Código Civil de 1852, conste y se advierta el reconocimiento voluntario por parte del padre o declaración judicial al respecto. 17. En otras palabras, la sola presentación de una partida de bautismo no demuestra el vínculo de filiación respecto de otra persona, por la mera mención que de esta última se haga como su progenitor, si en el acta no aparecen registrados algunos de los actos declarativos o constitutivos de filiación (el reconocimiento o la sentencia declaratoria de paternidad). Y es que, debe recordarse que la partida o acta de bautismo tiene por objeto principal demostrar la realización del mencionado sacramento, a menos que, además de ello, tal registro contemple igualmente el acto voluntario o judicial de reconocimiento de la filiación. 18. Por consiguiente, teniendo en cuenta que, conforme se visualiza y lee en el acta de bautismo de Olinda Arévalo Chávez, en esta no aparece declaración o reconocimiento de José Gonzalo Arévalo Díaz de su paternidad, sea voluntaria o judicial, este medio probatorio no permite determinar la existencia un vínculo de filiación (padre-hija) entre las personas antes mencionadas, más aún si dicha partida consigna como fecha en que se recibió el sacramento el 26 de febrero de 1929, y tampoco se ha acreditado, a esa fecha, la inexistencia del registro de estado civil en el distrito de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto. 19. En consecuencia, no habiéndose acreditado la relación de parentesco entre José Gonzalo Arévalo Díaz y Olinda Arévalo Chávez, no puede afirmarse que esta última tenga vínculo familiar alguno que la una con el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro. De esta manera, al no haberse acreditado el primer elemento de la causal de vacancia, carece de objeto que este colegiado analice los dos elementos restantes de la causal de nepotismo. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del mencionado burgomaestre. 20. Finalmente, es primordial advertir la necesidad de poner en debate la modificación de la normativa electoral, específicamente, el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a fin de evaluar la posibilidad de que este tribunal, únicamente con efectos en el ámbito electoral, pueda determinar la comisión de esta causal, no solo a partir de los medios probatorios que nuestro ordenamiento civil exige como idóneos para acreditar la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada, sino también valorando aquellos medios probatorios que evidencien dichos vínculos de parentesco. 21. Ciertamente, de la revisión de la jurisprudencia emitida por este colegiado, se advierte que en no pocas oportunidades, se ha tenido que rechazar pedidos de vacancia por actos de nepotismo, pese a que incluso en algunas ocasiones las mismas autoridades reconocían el vínculo de parentesco, debido a que el vínculo de parentesco no estaba acreditado en los términos que exige la normativa aplicable al caso concreto. Por tanto, resulta necesario que el urgente debate en torno a la reforma electoral a emprender en esta legislatura, contemple también esta posibilidad que, reiteramos, tendría únicamente efectos en el ámbito de los procesos de declaratoria de vacancia. 22. En este sentido, siendo un compromiso asumido por las fuerzas políticas del Congreso de la República perfeccionar las leyes electorales, entre las cuales se encuentra la LOM, y a fin de que la ciudadanía en su conjunto cuente con una normativa que le permita ejercer un mayor control sobre sus autoridades, que además contribuya a cautelar el adecuado uso de los caudales edil, así como el acceso en condiciones de igualdad al empleo municipal, lo que a la postre, coadyuvará a generar mayores índices de confianza en nuestro sistema democrático, creemos que se debe comunicar respetuosamente al citado poder del Estado, acerca de la

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