Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 3 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES
RESUELVE

605747

Leonardo Linares Pauro, en tanto que estas, fueron asentadas durante su vigencia. 14. En esos términos, de acuerdo con el artículo 349 del Código Civil de 1936, la filiación materna se determina con el hecho del parto y la identidad del hijo, regulación que, con igual razón, resulta aplicable a la filiación materna legítima, pues, en uno y otro caso, la maternidad se determinada con el nacimiento. Siendo ello así, a consideración de este colegiado, para tener por acreditado el entroncamiento materno filial en las partidas de nacimiento registradas durante la vigencia del Código Civil de 1936, no se contempla la necesidad de que en la partida de nacimiento aparezca el reconocimiento de la madre, sino que se debe entender que la filiación materna ilegítima se establece por el hecho del nacimiento, circunstancia que es acreditada por la misma partida de nacimiento, siempre y cuando aparezca claramente identificado el recién nacido. 15. Así las cosas, de lo actuado se aprecia que a fojas 200 de autos obra copia certificada del acta de nacimiento del regidor Nicolás Nazario Ciña Pauro que data del año 1972, en la cual no solo consta el reconocimiento realizado por su padre Libio Ciña Pauro, sino que además de consignarse los datos de la madre (Cristina Pauro Palomo), esta suscribe la respectiva partida en el lugar del declarante y seguida de la firma del padre. De esta forma, la filiación materna entre Cristina Pauro Palomo y Nicolás Nazario Ciña Pauro esta fehacientemente acreditada, no solo por el reconocimiento, sino, esencialmente, porque la propia partida de nacimiento acredita la constatación del hecho del nacimiento y la identificación del hijo. 16. Ahora bien, en lo que respecta a la partida de nacimiento de Laureano Leonardo Linares Pauro expedida en 1958 (fojas 201), se advierte que fue declarado por Manuela Palomo y que fue esta quien consignó como madre del nacido a Cristina Pauro Palomo, Cabe agregar que, aun cuando Laureano Leonardo Linares Pauro no fue declarado ni reconocido por su madre, de la propia partida de nacimiento constan los datos de la madre y del nacido. En virtud de ello, de la información insertada en la propia partida de nacimiento se corrobora que, en efecto, Cristina Pauro Palomo es madre de Laureano Leonardo Linares Pauro, pues se prueba el hecho del parto y la identidad del hijo. 17. De otro lado, en lo que respecta al acta de nacimiento de María del Pilar Linares Valdivia expedida en 1987 (202), se advierte que en esta, no consta el reconocimiento realizado por Laureano Leonardo Linares Pauro, pues fue declarado por su madre Gladys Victoria Valdivia Flores de Linares, así como tampoco se verifica anotación marginal de reconocimiento por declaración posterior. 18. En esa medida, debido a que con el Código Civil de 1984, la filiación se acredita con el reconocimiento o la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad, conforme lo ha dispuesto el artículo 387 del Código Civil, cuya concurrencia no se acreditó en el presente caso, no puede establecerse que la autoridad cuestionada y María del Pilar Linares Valdivia son parientes en tercer grado de consanguinidad para los efectos de la causal de vacancia por nepotismo. 19. Adicionalmente, cabe precisar que si bien en la partida bajo análisis, la declarante se identifica como casada, no se ha invocado, así como tampoco se ha acreditado que Victoria Valdivia y Laureano Leonardo Linares Pauro tenían la condición de casados en la fecha del nacimiento de María del Pilar Linares Valdivia, dado que no obra en autos la partida de matrimonio que corrobore tal hecho; por consiguiente, en el presente caso tampoco resulta posible aplicar la presunción de legal de paternidad para los hijos nacidos dentro del matrimonio. 20. En conclusión, dado que, en este caso, no se ha identificado la concurrencia del primer elemento que configura la causal de nepotismo, la decisión del concejo municipal de desestimar la vacancia resulta ajustada a derecho, de modo tal que se debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Chávez Morán, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 043-2016-MDMM, del 3 de agosto de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó contra Nicolás Nazario Ciña Pauro, regidor del Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1459980-1

Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 1211-2016-JNE Expediente N° J-2015-00412-A01 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016, que, a su vez, aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado N° J-2015-00414-T01, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia y sus adhesiones El 18 de diciembre de 2015 (fojas 2 a 17 del expediente acompañado), Julio Francisco Paz Cueva presentó ante este Supremo Tribunal Electoral su solicitud de vacancia contra Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por considerarlo incurso en la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a que contrató a su cuñada Noelia Susana Llerena Dongo, hermana materna de su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo, para que preste servicios como técnica en enfermería del Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2015. Mediante Auto N° 1, del 22 de diciembre de 2015 (fojas 18 a 20 del expediente acompañado), este órgano

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