Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de diciembre de 2016 /

El Peruano

un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 15. Al respecto, en la medida en que, en el caso en concreto, se atribuye una relación de parentesco que deriva de la línea materna, es oportuno efectuar adicionalmente una reflexión sobre la idoneidad de las partidas de nacimientos para acreditar la filiación materna, examen que en el presente caso se deberá realizar a la luz del Código Civil de 1936, en tanto que las partidas de nacimiento de Noelia Susana Llerena Dongo y Yessenia Adela Llerena Dongo, fueron asentadas durante su vigencia. 16. En esos términos, de acuerdo con el artículo 349 del Código Civil de 1936, la filiación materna se determina con el hecho del parto y la identidad del hijo, regulación que, con igual razón, resulta aplicable a la filiación materna legítima, pues, en uno y otro caso, la maternidad se determinada con el nacimiento. Siendo ello así, a consideración de este colegiado, para tener por acreditado el entroncamiento materno filial en las partidas de nacimiento registradas durante la vigencia del Código Civil de 1936, no se contempla la necesidad de que en la partida de nacimiento aparezca el reconocimiento de la madre, sino que se debe entender que la filiación materna ilegítima se establece por el hecho del nacimiento, circunstancia que es acreditada por la misma partida de nacimiento, siempre y cuando aparezca claramente identificado el recién nacido. 17. Teniendo en cuenta ello, en este caso corresponde determinar si Noelia Susana Llerena Dongo y Yessenia Adela Llerena Dongo son hijas de Rosa Adela Dongo Riega. En ese orden de ideas, se tiene que la partida de nacimiento de Noelia Susana Llerena Dongo (fojas 217), nacida el 7 de octubre de 1974, esto es, cuando Rosa Adela Dongo Riega tenía 23 años de edad, sí acredita que es hija de esta última. En efecto, en la referida partida de nacimiento constan los datos de la menor nacida, así como se identifica debidamente a Rosa Adela Dongo Riega como la madre, en tanto se detalla mujer, con parto en hospital, con 2 hijos anteriores, procedente de Camaná, de 23 años de edad. De esta forma, la filiación materna entre Rosa Adela Dongo Riega y Noelia Susana Llerena Dongo esta fehacientemente acreditada, no solo por el reconocimiento, sino, esencialmente, porque la propia partida de nacimiento acredita la constatación del hecho del nacimiento y la identificación de la hija. 18. Asimismo, de la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo (fojas 218), nacida el 21 de abril de 1976, esto es, cuando Rosa Adela Dongo Riega contaba aproximadamente con 25 años de edad, se aprecia que esta fue inscrita por su padre Gerardo Alberto Llerena Concha, quien declaró como su madre a Rosa Adela Dongo Riega. Cabe agregar que, aun cuando esta no fue declarada ni reconocida por su madre, de la propia partida de nacimiento constan los datos de la madre, que la identifican como una mujer con parto en hospital, con 3 hijos anteriores, procedente de Camaná, con un año de vida conyugal, de 25 años de edad. En virtud de ello, de la información insertada en la propia partida de nacimiento se corrobora que, en efecto, Rosa Adela Dongo Riega es madre de Yessenia Adela Llerena Dongo, pues se prueba el hecho del parto y la identidad de la hija. 19. Por otro lado, conforme a la respectiva partida de matrimonio (fojas 224), está debidamente acreditado que la autoridad cuestionada se casó con Yessenia Adela Llerena Dongo el 4 de octubre de 2002, por ende, tiene un parentesco por afinidad con los parientes de su esposa, en igual línea y grado que esta lo tiene por consanguinidad. Consecuentemente, dado que está demostrado que la esposa del alcalde y Noelia Susana Llerena Dongo son hermanas, ya que al estar acreditado el hecho del nacimiento y la identidad de ambas, la relación consanguínea colateral de segundo grado (hermanas por línea materna) está debidamente acreditada, se prueba que entre la autoridad cuestionada y Noelia Susana

Llerena Dongo existe una relación familiar de parentesco por afinidad de segundo grado. 20. Por lo tanto, en razón de que se ha identificado la concurrencia del primer elemento, se debe proceder al análisis del segundo. Sobre la existencia de un contrato entre la municipalidad y la pariente del alcalde 21. De acuerdo a la copia certificada del Oficio N° 0322015-GRS/MRSPAMPA, del 17 de abril de 2015 (fojas 166), la Micro Red de Salud La Pampa solicitó al alcalde distrital la suscripción de un convenio interinstitucional para la contratación de una técnica en enfermería, en el cual, además, indicó que de celebrarse el referido convenio dicha plaza sería ocupada por Noelia Susana Llerena Dongo. A este oficio se adjuntó una hoja de calificación curricular (fojas 157), en la cual se aprecia que Noelia Susana Llerena Dongo obtuvo 80 puntos, mientras que Vilma Nora Choquicondo Rosas obtuvo 50 puntos. 22. A continuación, mediante Oficio N° 053-A-2015ALE-ECZ, del 24 de abril de 2015, el asesor legal externo de la municipalidad opinó que resultaba procedente la suscripción del convenio y la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo, con la precisión de que esta última no tenía impedimento legal, porque era "medio hermana" de la esposa del burgomaestre y sus servicios no serían prestado en la sede municipal, sino en el Puesto de Salud de la Micro Red. 23. En virtud de ello, la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, representada por el alcalde cuestionado, y la Micro Red de Salud La Pampa, representada por su gerente Carmen Paola Ramírez Velarde, celebraron el Convenio de Cooperación Interinstitucional, del 1 de mayo de 2015 (fojas 168 a 170), en el cual se estableció lo siguiente: - La comuna se obligaba a asumir el pago del estipendio mensual de la técnica en enfermería a contratarse para que brinde servicios en el Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa y en la municipalidad, a favor de la población de Samuel Pastor, previo informe de labores realizadas presentado por la técnica, con el informe de conformidad suscrito por el gerente de La Micro Red (cláusula tercera). - El costo del estipendio mensual por la contratación de la profesional en enfermería ascendía a S/ 1 000.00 (cláusula cuarta). - La vigencia del convenio era por el periodo de ocho meses, computados desde la fecha de suscripción, plazo que podría ser renovado previo acuerdo escrito de las partes (cláusula sexta). 17. Así también, de la consulta efectuada al enlace de transparencia económica en el portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, se verifica que, en efecto, durante el año 2015, la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor contrató a Noelia Susana Llerena Dongo, razón por la cual percibió una contraprestación total de S/ 5 400.00. 18. Esta última información se corrobora con los documentos presentados por la propia autoridad cuestionada en su recurso de reconsideración, como son la copia certificada del Informe N° 095-2015-MDSP-T, del 7 de diciembre de 2015 (fojas 379), la copia certificada del Informe N° 290-2015-A-SG-MDSP, del 21 de diciembre de 2015 (fojas 380), la copia certificada de la denuncia policial de fecha 18 de diciembre de 2015 (fojas 381), y el Informe N° 112-2015-MDSM-T, que, en conjunto, advierten sobre la perdida de algunos documentos relacionados con la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo; asimismo, con el Informe N° 113-2015-MDSP, del 31 de diciembre de 2015 (fojas 136), por medio del cual la encargada del área de Tesorería de la municipalidad comunicó los documentos recuperados luego del proceso de recomposición de dicho expediente, entre los cuales obran los siguientes: - El Comprobante de Pago N° 2415, del 18 de setiembre de 2015 (fojas 137), en el cual consta el pago de los honorarios efectuados a favor de Noelia Susana Llerena

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