Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de diciembre de 2016 /

El Peruano

a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada. b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada. c) La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. La prueba del parentesco y la filiación materna 3. Sobre la relación de parentesco que deriva de la línea matera, este órgano colegiado considera oportuno destacar, que históricamente, en nuestra legislación, la regulación de las relaciones paterno-filiales han estado dirigidas a establecer el entroncamiento familiar de padre a hijo, mas no de madre a hijo. Así, el Código Civil de 1936, reguló la filiación legítima e ilegítima, dependiendo de si el nacimiento del hijo se produjo dentro del matrimonio o fuera de este. 4. En esa medida, en lo que se refería a la filiación matrimonial (entonces llamada legítima), se contemplaron normas reglas, tales como i) la presunción legal de paternidad del hijo matrimonial, según la cual, el hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, tiene por padre al marido (artículo 299); ii) el derecho del marido de negar al hijo de su esposa frente a determinadas circunstancias que imposibilitan su paternidad (artículo 301), por ejemplo, la impotencia absoluta; y, iii) la imposibilidad del marido de negar al hijo de su mujer ante determinados hechos (artículo 307), por ejemplo, que lo hubiese reconocido como suyo, expresa o tácitamente. 5. De otro lado, en el caso de los hijos extramatrimoniales, se estableció que la paternidad se acredita con el reconocimiento o con la sentencia declaratoria de paternidad (artículo 350). En el primer supuesto, se admitió que el reconocimiento podía efectuarse en el registro de nacimientos o en escritura pública o en testamento (artículo 354). En el segundo, se estableció que paternidad ilegítima podía ser judicialmente declarada ante la comprobación de ciertos comportamientos o conductas del padre (artículo 366), por ejemplo, cuando exista escrito indubitado del padre en que la reconozca; cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre, justificada por actos directos de éste o de su familia; e, incluso, cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre durante la época de la concepción. 6. Nuestra actual regulación, contenida en el Código Civil de 1984, contiene preceptos similares a los de su antecesor respecto a la prueba de la filiación paterna. Ciertamente, en el caso de los hijos matrimoniales, también se contempla la presunción legal de paternidad (artículo 361); el derecho del padre de negar al hijo de su mujer ante determinadas circunstancias (artículo 363); y, la imposibilidad del marido de negar el hijo de su mujer ante la realización de determinadas conductas o comportamiento que determinen su entroncamiento (artículo 366). 7. Igualmente, en lo que se refiere a los hijos extramatrimoniales, se establece que la relación paterno filial o materna filial se prueba con el reconocimiento o con la respectiva sentencia declaratoria (artículo 387). Asimismo, se regula que el reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento (artículo 390), mientras que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada frente a la comprobación de determinadas conductas o comportamientos del padre (artículo 402), por ejemplo, al igual que la regulación anterior, cuando exista escrito indubitado del padre que la admita; cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial; comprobado por actos directos del padre o de su familia; e, inclusive, cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción.

8. Sin embargo, debido a que la determinación de la filiación materna es más sencilla, pues se determina con el hecho del parto y la identidad del hijo, ni el Código Civil de 1936 ni el actual de 1984, contienen regulaciones destinadas, por ejemplo, a establecer una presunción legal de maternidad, en el caso de los hijos matrimoniales, o la necesidad del reconocimiento o de la sentencia declaratoria de maternidad para acreditar el entroncamiento materno filial, por supuestos similares a los instituidos para el padre. 9. Bajo ese contexto, el Código Civil de 1936 estableció que la filiación materna ilegítima se establece por el hecho del nacimiento (artículo 349), regulación que, con igual razón, resultaba aplicable a la filiación materna legítima, pues, en uno y otro caso, la maternidad es determinada con el nacimiento. De igual forma, reguló que la maternidad ilegítima podía ser judicialmente declarada cuando se prueba el hecho del parto y la identidad del hijo (artículo 374), acción que, además, tiene el carácter de imprescriptible (artículo 380). 10. Por su parte, el actual Código Civil de 1984, en el caso de hijos matrimoniales, dispone que la maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantación del hijo (artículo 371). Asimismo, establece que, el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial (artículo 387). De igual forma, señala que la filiación materna se determina por la sentencia declaratoria cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo (artículos 409). Análisis del caso 11. En el presente caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se atribuye al regidor Nicolás Nazario Ciña Pauro haber ejercido injerencia para que se contrate a María del Pilar Linares Valdivia, como apoyo administrativo en la Gerencia de Educación, Cultura y Deporte de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, desde el mes de octubre de 2015, inicialmente bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, y, posteriormente, a través de contratos de locación de servicios. En tal sentido, se sostiene que esta injerencia se acredita debido a que la referida autoridad no realizó acciones de oposición a esta contratación, pese a que, María del Pilar Linares Valdivia es su sobrina, al ser hija de su hermano materno, Laureano Leonardo Linares Pauro. 12. En base a esta premisa fáctica y en función del análisis secuencial de los elementos que configuran la causal de nepotismo, corresponde iniciar el examen del caso con la identificación de la relación familiar, la misma que, se imputa consiste en un parentesco consanguíneo de tercer grado en línea colateral (tío-sobrina). Por lo tanto, se debe establecer, en primer lugar, si el regidor Nicolás Nazario Ciña Pauro y Laureano Leonardo Linares Pauro son hermanos (parientes consanguíneos de segundo grado en línea colateral), como hijos de Cristina Pauro Palomo, y, seguidamente, si este último es padre de María del Pilar Linares Valdivia, como se muestra en el siguiente esquema:
Cristina Pauro Palomo (madre)

Nicolás Nazario Ciña Pauro (regidor)

Laureano Leonardo Linares Pauro (hermano)

María del Pilar Linares Valdivia n (sobrina)

13. Al respecto, en la medida en que, en el caso en concreto, se atribuye una relación de parentesco que deriva de la línea materna, es oportuno verificar la idoneidad de las partidas de nacimientos a la luz del Código Civil de 1936, en lo que respecta a las actas de nacimiento de Nicolás Nazario Ciña Pauro y Laureano

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