Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de diciembre de 2016 /

El Peruano

electoral, este colegiado llega a la convicción de que existe una relación paterno-filial entre José Gonzalo Arévalo Díaz y Olinda Arévalo Chávez, vínculo que se encuentra acreditado con los tres documentos citados en el considerando 8 de la presente resolución, los cuales, de manera uniforme, indican que el primero de los mencionados es padre de esta última. Al respecto, además, debe precisarse que, si bien ninguno de estos medios probatorios constituye prueba plena en sí misma, no obstante, es precisamente la valoración conjunta de dichos documentos, que se desprende del criterio de conciencia con que aprecia los hechos este colegiado, lo que permite determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia, entre ambos existe un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad. 18. Asimismo, este colegiado debe ser enfático en señalar que no resulta admisible efectuar una distinción entre hijos legítimos e ilegítimos a tenor de la diferencia entre los apellidos maternos del alcalde Gilberto Arévalo Riveiro y Olinda Arévalo Chávez, y menos aún invocar la necesidad de un reconocimiento expreso de filiación por parte del primero de los mencionados, en un acto distinto a la partida de bautismo, máxime cuando, como se ha indicado, este tipo de documentos tienen plena eficacia probatoria para los nacidos antes del 14 de noviembre de 1936. Sostener lo contrario, implicaría desconocer el principio constitucional de igualdad, norma que se concretiza en el mandato constitucional de no realizar distinción entre los hijos nacidos dentro de un vínculo matrimonial o fuera de ellos, que se encuentra reconocido en el artículo 6 de la Constitución Política del Perú. 19. Por lo antes expuesto, resulta claro para este colegiado la existencia de un tronco común entre el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro y Olinda Arévalo Chávez, lo que determina entre ambos un vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado. A partir de ello, y en atención a los medios probatorios consistentes en las partidas de nacimiento de Olinda Renatta Ruiz Arévalo, Joel Ruiz Arévalo y Daniel Ruiz Arévalo (fojas 18, 27 y 36, respectivamente); así como de Daniel Rengifo Ruiz, Rogger Joel Ruiz Morales y Josimar Ruiz Reátegui (fojas 19, 28 y 37, respectivamente), se acredita de manera indubitable el vínculo de consanguinidad en cuarto grado entre el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro y sus sobrinosnietos, Daniel Rengifo Ruiz, Rogger Joel Ruiz Morales y Josimar Ruiz Reátegui. Segundo elemento: que los parientes del alcalde hayan sido contratados para desempeñar labores en el ámbito municipal 20. En relación al segundo elemento, de los medios probatorios obrantes en autos, se encuentra acreditado que, entre los meses de noviembre a diciembre del año 2015, la Municipalidad Distrital de Yarinacochas celebró diversos contratos de locación de servicios con Daniel Rengifo Ruiz, Rogger Joel Ruiz Morales y Jossimar Román Ruiz Reátegui, sobrinos-nietos del alcalde en cuestión, conforme se acredita con los siguientes documentos: 1) Copia del Contrato de Locación de Servicios N° 1567-2015-MDY, del 2 de noviembre de 2015, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y Daniel Rengifo Ruiz (fojas 172 y fojas 20 y 20 vuelta). 2) Copia del Contrato de Locación de Servicios N° 1656-2015-MDY, de fecha 2 de noviembre de 2015, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y Rogger Joel Ruiz Morales (fojas 171 y fojas 29 y 29 vuelta). 3) Copia del Contrato de Locación de Servicios N° 1658-2015-MDY, del 2 de noviembre de 2015, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y Josimar Ruiz Reátegui (fojas173 y fojas 38 y 38 vuelta). 21. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 1041-2016-JNE, a fojas 168 obra el Informe N° 233-2016-MDY-OAF-ULCP, del 18 de agosto de 2016, emitido por el Jefe de la Unidad de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, que da cuenta de las diferentes labores

efectivas realizadas por los mencionados sobrinos-nietos del alcalde en cuestión, las que si bien se han formalizado mediante contratos de locación de servicios han versado sobre actividades propias del gobierno local. 22. Por tanto, habiéndose acreditado la concurrencia del segundo elemento, corresponde proseguir con el análisis del tercero. Tercer elemento: que el alcalde haya ejercido injerencia para la contratación de sus parientes 23. A través de la Resolución N° 119-2009-JNE, del 13 de febrero de 2009, este colegiado tuvo ocasión de pronunciarse con relación a los fines que persigue la Ley de Nepotismo. En efecto, en dicho pronunciamiento, este tribunal señaló lo siguiente: "Para determinar los alcances de la Ley N° 26771 sobre nepotismo y su prohibición expresa de que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de entidades públicas, ejerzan influencia en el ingreso de los parientes a prestar labores en tales instituciones, es necesario efectuar un ejercicio de interpretación, que partiendo de lo literal, nos conduzca a determinar los mandatos contenidos en la norma para obtener un resultado compatible con su finalidad; en ese sentido, atendiendo a la finalidad de la norma, debe entenderse que la disposición bajo análisis busca, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el conflicto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la Administración Pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas". (énfasis agregado) 24. Ahora bien, a partir del artículo 1 de la Ley de Nepotismo, este colegiado, a través de uniforme y reiterada jurisprudencia, ha entendido que el nepotismo, como causal de vacancia, puede ser cometido por el directo nombramiento, contratación o designación del pariente que realice el alcalde, o por medio de la injerencia que el alcalde o regidores puedan ejercer sobre aquel funcionario que tenga la posibilidad de nombrar, contratar o designar. 25. En efecto, y en lo que respecta al presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación. Y es que, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, es claro que este funcionario de elección popular ostenta un poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles. 26. Dicho ello, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, no se va a encontrar plasmado en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, ha establecido que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad" (énfasis agregado). 27. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que éste es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento

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