Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 3 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

605751

Dongo, por la suma de S/ 1000.00, correspondientes a los servicios prestados como técnica en enfermería, durante el mes de julio de 2015. - El Memorando N° 1885, del 5 de agosto de 2015 (fojas 138), por medio del cual el burgomaestre ordenó el pago de los honorarios de Noelia Susana Llerena Dongo, por los servicios prestados como técnica en enfermería, en la suma de S/ 1000.00, conforme su contrato de servicios no personales y a la Resolución de Alcaldía N° 183-2014-MDSM, correspondiente al mes de julio de 2015. - El Informe N° 045-2015-A-GM-MDSP, del 31 de julio de 2015 (fojas 140), que otorga la conformidad de los servicios prestados por Noelia Susana Llerena Dongo. - La Orden de Servicio N° 01875, del 01 de julio de 2015 (fojas 141), que acredita la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo como técnica en enfermería, por la suma mensual de S/ 1 000.00. 19. Por consiguiente, está fehacientemente acreditado que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor y Noelia Susana Llerena Dongo celebraron un contrato de locación de servicios a fin de que se desempeñe como técnica en enfermería, a cambio de una contraprestación mensual de S/. 1 000.00. Así también, que dicha relación contractual culminó con la renuncia formulada por dicha ciudadana ante la Micro Red de Salud La Pampa mediante carta del 30 de noviembre de 2015 (fojas 326). Por ende, dado que se ha identificado la concurrencia del segundo elemento, corresponde realizar el análisis del último. Sobre la injerencia en la contratación 20. La autoridad cuestionada, quien no ha desconocido la relación familiar de su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo con Noelia Susana Llerena Dongo ni el contrato celebrado con esta última, afirma que no tuvo injerencia en la referida contratación porque el proceso de selección fue realizado por la Micro Red de Salud La Pampa, de modo que su participación se limita a la suscripción del contrato, en virtud del mencionado convenio de cooperación interinstitucional. 21. Así, en principio, cabe indicar que, de acuerdo al artículo 9, numeral 26, de la LOM, el concejo municipal tiene la atribución para "aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales", sin embargo, en este caso, el burgomaestre celebró un convenio de cooperación interinstitucional, que implicó un compromiso económico para la comuna, sin contar con la aprobación del concejo municipal, dado que, para su adopción, únicamente se basó en un informe de procedencia de su asesor legal externo. Por lo tanto, está demostrado que el referido convenio fue suscrito por el alcalde sin seguir el procedimiento preestablecido legalmente para tal efecto. 22. En ese contexto, se tiene que si bien mediante Oficio N° 032-2015-GRS/MRSPAMPA, del 17 de abril de 2015 (fojas 166 a 167), la Micro Red de Salud solicitó la suscripción de un convenio interinstitucional con la indicación de que se contrataría a Noelia Susana Llerena Dongo para que preste servicios como técnica en enfermería, también consta que en el Informe N° 0722016-GRS/GR-DRSN°1/DEMRSLAPAMPA, del 12 de abril de 2016 (fojas 438), el jefe de la referida Micro Red de Salud comunicó que no realizaron el requerimiento de dicho personal, por lo que no cuentan con documentos sobre el proceso de selección, y que su participación se circunscribió a la evaluación de los expedientes, a solicitud de la municipalidad, la cual fue de manera verbal. Entonces, se determina que la evaluación de los dos candidatos para prestar servicios como técnico en enfermería, entre ellas Noelia Susana Llerena Dongo, fue a solicitud de la propia comuna. 23. Lo anotado anteriormente conduce a este colegiado electoral a determinar con suficiente certeza que el burgomaestre, con pleno conocimiento del parentesco consanguíneo que tiene su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo con Noelia Susana Llerena Dongo y, por ende, del parentesco por afinidad de segundo grado que lo vincula

consigo mismo, generó las condiciones necesarias para que sea contratada por la comuna a fin de ser beneficiada con una subvención mensual de S/ 1000.00, incluso, con la celebración de un convenio interinstitucional en manifiesta contravención de la LOM y proponiéndola ante la Micro Red de Salud como candidata para prestar el servicio de técnica en enfermería. Por esta razón, no solo está demostrado que ejerció una injerencia directa para su contratación, sino que fue la propia autoridad quien lo celebró e, inclusive, efectuó acciones destinadas a que se efectivice su correspondiente pago, de ahí que, también está fehacientemente probada la presencia del tercer elemento. Conclusión 24. En conclusión, debido a que el análisis conjunto y razonado de todos los medios probatorios incorporados al proceso permite establecer la concurrencia de los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, se determina que la decisión adoptada por el concejo municipal, que declaró la vacancia del burgomaestre, está ajustada a derecho, por consiguiente, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada. 25. Por lo demás, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, razón por la cual se debe convocar a Maritza Victoria Vilca Pacheco, con DNI N° 30429136, para que asuma el cargo de alcaldesa de la citada comuna; así también, para completar el número de regidores, respetando la precedencia de los resultados electorales, conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Distritales Electas, de fecha 23 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, corresponde convocar a Gloria María Fernández Cárdenas, identificada con DNI N° 40194376, candidata no proclamada del partido político Acción Popular, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Samuel Pastor, para completar el periodo de gobierno 2015-2018, razón por la cual, se entregarán las respectivas credenciales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016, que, a su vez, aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Marcelo Alberto Córdova Monroy, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, con ocasión de las Elecciones Municipales de 2014. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Maritza Victoria Vilca Pacheco, con DNI N° 30429136, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, a fin de completar el periodo de gobierno 2015-2018, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Gloria María Fernández Cárdenas, identificada con DNI N° 40194376, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, a fin de completar el periodo de gobierno

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