Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

605748

NORMAS LEGALES

Sábado 3 de diciembre de 2016 /

El Peruano

colegiado trasladó dicha solicitud al Concejo Distrital de Samuel Pastor para que proceda conforme a sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM. Simultáneamente, los ciudadanos Epifanio Ylario Solís Llamoca (fojas 15 a 29), Nicolás López Cuba (fojas 38 a 50), Juan Francisco Armacta Amanca (fojas 65 a 77), y Redi Daniel Falcón García (fojas 85 a 108), presentaron ante el Concejo Distrital de Samuel Pastor sus solicitudes de vacancia en contra del burgomaestre, con los mismos fundamentos de la solicitud formulada por Julio Francisco Paz Cueva. Sin embargo, posteriormente, Nicolás López Cuba se desistió de su solicitud (fojas 52), la cual fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 001-2015-MDSM/A-GM, del 10 de diciembre de 2015 (fojas 59 a 62). Los descargos del burgomaestre En la Sesión Extraordinaria N° 001-2016, realizada el 12 de febrero de 2016 (fojas 327 a 343), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, en el sentido de que no se configura la causal de nepotismo porque la persona contratada no es familiar directo de su esposa, pues se trata de su media hermana, esto es, solo comparten un parentesco consanguíneo por línea materna. A su vez, el asesor legal externo de la comuna expuso ante el concejo municipal los siguientes argumentos: a) De acuerdo al artículo 23 de la LOM, solo los vecinos pueden solicitar la vacancia del cargo de alcalde o regidor. Sin embargo, conforme se aprecia del correspondiente DNI, el solicitante Redi Daniel Falcón García no es vecino del distrito de Samuel Pastor, por consiguiente, carece de legitimidad para pretender la vacancia del alcalde. b) Anteriormente se emitió un informe de asesoría legal, en el cual se detallaron los antecedentes y el procedimiento para la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo. Ciertamente, en dicho informe legal se indicó que su contratación se realizó en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor y la Micro Red de Salud La Pampa. c) Según el antedicho convenio, la municipalidad se obligó a asumir el pago del estipendio mensual, en la suma de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 nuevos soles), de un técnico en enfermería a contratarse para que preste servicios en el Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa. En ese contexto, la Micro Red de Salud remitió a la comuna la evaluación curricular de dos postulantes, entre ellas de Noelia Susana Llerena Dongo, a quien calificaron con mejor puntaje, debido a que contaba con título profesional técnico, mientras que la otra no lo tenía. d) En virtud de ello, mediante informe de asesoría legal externa se opinó que resultaba procedente la celebración del convenio de cooperación interinstitucional y la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo, con la condición de que esta última no preste servicios en la sede municipal, razón por la cual, el burgomaestre procedió a celebrar los correspondientes contratos. e) Lo señalado determina que no se configura la causal de nepotismo, porque la relación familiar que tiene la esposa del alcalde con la persona contratada tiene como único tronco común a la madre, pero ambas tienen distintos padres, por lo que se trata de medias hermanas y, en el caso del alcalde, de media cuñada. Por ende, no genera un parentesco por afinidad de segundo grado. Además, los servicios de la persona contratada no fueron prestados en la sede municipal, sino en la posta médica de la Micro Red de Salud La Pampa, tal como se aprecia del control de asistencia y del informe de servicios. f) Por último, precisa que los documentos presentados por los solicitantes para sustentar su pretensión no fueron obtenidos a través de una solicitud de acceso a la información pública, en virtud de las normas de transparencia, sino que fueron sustraídos del área de Tesorería, por lo que se procedió a denunciar la perdida

de dichos documentos ante la Policía Nacional del Perú y se tuvo que recomponer el expediente a fin de que no se deriven responsabilidades penales ni otras de carácter administrativo ante el órgano de control de institucional. El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia En ese escenario, por medio del Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016 (fojas 355 a 359), adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2016, del 12 de febrero de 2016 (fojas 327 a 343), el Concejo Distrital de Samuel Pastor, con la asistencia de sus seis integrantes, por mayoría, con cinco voto a favor y uno en contra, aprobó la vacancia del burgomaestre al considerar que estaba acreditado que contrató a su pariente por afinidad de segundo grado, pues se trataba de la hermana de su esposa, independientemente de si ambas tienen como tronco común solo a la madre. El recurso de reconsideración de la autoridad cuestionada Frente a dicha decisión, con fecha 16 de marzo de 2016 (fojas 370 a 383), el burgomaestre formuló recurso de reconsideración con el fundamento de que las pruebas incorporadas al procedimiento por los solicitantes y valoradas por el concejo municipal fueron obtenidas mediante la comisión de un acto ilícito, tipificado en nuestro Código Penal como el delito de hurto, toda vez que fueron sustraídas de los archivos del área de Tesorería. En consecuencia, tienen el carácter de prueba ilícita y deben ser excluidas del procedimiento, pues una de las garantías del debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, es la licitud de los medios probatorios. Como medios probatorios de su recurso ofreció la declaración jurada con firmas legalizadas ante Notario Público de Nicolás López Cuba (fojas 378), el Informe N° 095-2015-MDSP-T, del 7 de diciembre de 2015 (fojas 379), emitido por el área de Tesorería, el Informe N° 290-2015-A-SG-MDSP, del 21 de diciembre de 2015 (fojas 380), emitida por el área de Secretaría General, la denuncia policial de fecha 18 de diciembre de 2015 (fojas 381), así como el Informe N° 112-2015-MDSP-T, del 31 de diciembre de 2015 (fojas 382 a 383), emitida por el área de Tesorería. El pronunciamiento del concejo municipal sobre la reconsideración Seguidamente, mediante Acuerdo de Concejo N° 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016 (fojas 529 a 532), adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 0092016, realizada el 8 de julio de 2016 (fojas 526 a 528), el Concejo Distrital de Samuel Pastor, con la asistencia de sus seis integrantes, por mayoría, con cinco votos en contra y uno a favor, declaró improcedente el recurso de reconsideración. El recurso de apelación de la autoridad cuestionada Finalmente, el 10 de agosto de 2016 (fojas 505 a 515), el alcalde interpuso recurso de apelación a fin de que la decisión del concejo municipal sea reexaminada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para lo cual reprodujo los fundamentos de su recurso de reconsideración, así como aquellos que fueron expuestos por el asesor legal durante la sesión extraordinaria en la que se aprobó su vacancia. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe establecer si cabe declarar la vacancia de Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo para que preste servicios como técnica en enfermería del Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2015.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.