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610590 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano Que, mediante Resolución N° 476-2008-OS/CD se aprobó la “Guía de Elaboración de Procedimientos Técnicos” (“Guía”), estableciéndose el proceso y los plazos que deben seguirse para la aprobación de los Procedimientos Técnicos COES. Dicha Guía fue modi fi cada mediante Resolución N° 088-2011-OS/CD, y mediante Resolución N° 272-2014-OS/CD; Que, en el marco de lo anterior, mediante Resolución N° 194-2013-OS/CD del 4 de octubre de 2013, se aprobó el Procedimiento Técnico del COES N° 21 ”Reserva rotante para la regulación primaria de frecuencia” (en adelante “PR-21”). Dicho Procedimiento Técnico fue sustituido por la Resolución N° 195-2016-OS/CD; Que, el PR-21 de fi ne en su Primera, Quinta y Sexta Disposición Transitoria los plazos que deberán considerar los Generadores para implementar el mismo, así como acreditar ante el COES la imposibilidad técnica para que sus unidades de generación puedan prestar el servicio de Regulación Primaria de Frecuencia (en adelante, RPF) o la delegación de éste a través de otras unidades de generación de su propiedad o de terceros; Que, en atención a las comunicaciones remitidas por los Generadores del COES, mediante O fi cio N° 4159-2016-OS-DSE, se comunicó al COES la propuesta de ampliación de los plazos previstos en las referidas Disposiciones Transitorias del PR-21, quien se pronunció a través del O fi cio N° COES/D/DO-572- 2016; Que, en atención a lo expuesto, se ha considerado necesario modi fi car la Quinta Disposición Transitoria del referido PR-21, a fi n de ampliar el plazo allí establecido, de tal forma que se permita a los Generadores contratar a los consultores especializados, cali fi cados por el COES, para que efectúen las pruebas para acreditar la imposibilidad técnica de algunas unidades de generación de prestar el servicio de RPF; Que, en esa misma línea, se ha estimado conveniente otorgar un plazo adicional al establecido en la Sexta Disposición Transitoria del PR-21, para que los Generadores acrediten ante el COES, la delegación del servicio de RPF a través de otras unidades de generación, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo 7 del mismo texto normativo; Que, asimismo, a la fecha se encuentra en curso la primera etapa del periodo transitorio contemplado en la Primera Disposición Transitoria del PR-21, la cual vence el 4 de febrero de 2017, y en vista que los Agentes se encuentran impedidos de acreditar la imposibilidad técnica de su unidad para proveer la RPF, y por ende delegar dicho servicio, pueden incurrir en incumplimientos luego de vencida la primera etapa transitoria, con los perjuicios que esto conllevaría para los mismos, por lo que se considera necesario modi fi car la Primera Disposición Transitoria del PR-21; Que, en ese sentido, se ha emitido el Informe Técnico N° DSE-UGSEIN-437-2016 del Jefe de Supervisión de Generación Eléctrica y COES y el Informe Legal N° 235-2016-DSE-ALFE de la Asesoría Legal de la División de Supervisión de Electricidad, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin; De conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2008-EM, así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión CD N° 43-2016. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Aprobar la modi fi cación de la Primera y Quinta Disposición Transitoria del Procedimiento Técnico del COES N° 21 “Reserva rotante para la regulación primaria de frecuencia”, las que quedan establecidas según lo siguiente:Primera : Se considera un periodo transitorio de implementación de la metodología de cali fi cación de cumplimiento en estado normal, para lo cual el valor del parámetro de ajuste “m” especi fi cado en el numeral 3, literal c) del Anexo 3 del presente Procedimiento tendrá los siguientes valores: Etapas CronogramaParámetro de ajuste “m” 1° etapa Del 1° al 11° mes de aplicación ∞ 2° etapa Del 12° al 17° mes de aplicación 1.442 Quinta: Hasta el 30 de junio de 2017, los Generadores tienen plazo para acreditar ante el COES la imposibilidad técnica para que sus unidades de generación puedan prestar el servicio de RPF. Artículo 2°.- Otorgar hasta el 30 de junio de 2017, el plazo para que los Generadores puedan acreditar ante el COES, la delegación del servicio de RPF a través de otras unidades de generación de su propiedad o de terceros, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo 7 del Procedimiento Técnico del COES N° 21, a que se refiere la Sexta Disposición Transitoria. Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario o fi cial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico N° DSE-UGSEIN-437-2016 y el Informe Legal N° 235-2016-DSE-ALFE, en el portal institucional de Osinergmin. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1468477-1 Autorizan publicación del proyecto normativo “Procedimiento para la Supervisión del Proceso de la Facturación a los Usuarios por el Servicio de Electricidad” y su exposición de motivos, en el portal institucional RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 277-2016-OS/CD Lima, 27 de diciembre de 2016VISTO:El Memorando N° DSR-672-2016 elaborado por la División de Supervisión Regional, mediante el cual se propone el proyecto normativo “Procedimiento para la Supervisión del Proceso de la Facturación a los Usuarios por el Servicio de Electricidad”, a efectos de que se autorice su publicación para recibir comentarios y sugerencias. CONSIDERANDO: Que, según lo establecido por el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios; Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, dispuso que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones supervisora, fi scalizadora y