Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2016 (20/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 20 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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la Sunedu aprecia que la cuestión a dilucidar en el presente pronunciamiento radica en interpretar los alcances del décimo primer párrafo de la 1 DCT y el artículo 57 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, respecto a las funciones de la Asamblea Estatutaria (o también denominada Asamblea Estatutaria Transitoria) en el marco del proceso de adecuación de la universidad pública. 8. Que, como cuestiones previas, resulta pertinente analizar los siguientes aspectos: (i) La facultad de la Sunedu para establecer precedentes de observancia obligatoria. (ii) La naturaleza y finalidad de la Asamblea Estatutaria. (iii) La determinación del quórum para la instalación y sesión válida de la Asamblea Estatutaria. (iv) Las funciones de la Asamblea Estatutaria en el marco del proceso de adecuación de la universidad pública. IV. ANÁLISIS Sobre la facultad de la Sunedu para aprobar un precedentes de observancia obligatoria 9. Que, el artículo 12 de la Ley N° 30220 (Ley universitaria) dispuso la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Educación, con naturaleza de derecho público interno, responsable del licenciamiento para la prestación del servicio educativo superior universitario, del registro de los grados y títulos expedidos por las universidades, de la supervisión y fiscalización de la calidad en la prestación del servicio educativo universitario, y de la fiscalización de los recursos públicos, excedentes y beneficios otorgados a las universidades. 10. Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria, señala que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia. Estas facultades son ejercidas a través de su Consejo Directivo, en concordancia con el numeral 1) del artículo 17 de la Ley universitaria, que señala que el Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la Sunedu. 11. Que, el cuarto párrafo del artículo 19 de la Ley Universitaria concordado con el artículo 8 inciso j) del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU (ROF), facultan al Consejo Directivo en su calidad de única instancia administrativa, a emitir precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia. 12. Que, del mismo modo, a partir de lo dispuesto por los artículos V, numerales 2.8 y 2.93, y VI4 del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), las entidades administrativas, tal como es el caso de la Sunedu, tienen la facultad de emitir precedentes administrativos a través de la resolución o absolución de casos particulares que interpreten de modo expreso y general el sentido de las normas. 13. Que, tal como lo establece la Ley Nº 27444, el precedente administrativo es fuente de derecho administrativo, afirmación que respalda la doctrina, al respecto Ramón Parada5 señala que el precedente administrativo puede ser considerado como fuente de derecho administrativo debido al grado de obligatoriedad que supone el mismo. 14. Que, uno de los objetivos que se busca con la emisión de un precedente de observancia obligatoria es la uniformidad. Este objetivo está, muy ligado al de seguridad jurídica y predictibilidad en las decisiones que emite la Administración Pública, que tiene directa incidencia en la generación del actuar administrativo, acorde a ley en el marco de una institucionalidad que viene siendo consagrada, en virtud de prácticas como la fijación de precedentes administrativos. Como señala Soto Closs6: La actuación de toda organización requiere de uniformidad en su forma de desarrollarse, uniformidad

en sus decisiones y uniformidad, por lo tanto, de sus modos o formas de actuación; requiere de una ordenación que regule de manera estable y permanente su actividad, lo que originará lo que puede llamarse la "procedimentalización" del actuar administrativo, carácter que dará regularidad, homogeneidad, permanencia y previsibilidad a toda la actividad de que se trata; y es que esta estabilidad, homogeneidad y previsibilidad posibilitan verdaderamente la eficacia y eficiencia de tal actuar. Ante iguales situaciones y circunstancias se adoptan iguales decisiones. 15. Que, en ese sentido, a partir del análisis y resolución de una cuestión particular, como ocurre en el presente caso, el Consejo Directivo de la Sunedu, cuenta con las facultades otorgadas por Ley para establecer un criterio aplicable a las diversas situaciones idénticas que pudieran presentarse con diversos administrados, aplicando un criterio de generalidad y haciendo previsible sus pronunciamientos en aras de la seguridad jurídica. 16. Que, con base en las consultas planteadas, que evidencian la necesidad de un pronunciamiento vinculante de carácter general por parte del Consejo Directivo de Sunedu y dentro del ejercicio de sus funciones, corresponde determinar los alcances del décimo primer párrafo de la 1 DCT y del artículo 57 de la Ley, a fin de establecer, vía precedente de observancia obligatoria, un criterio interpretativo vinculante para la aplicación de los referidos artículos, facilitando el cumplimiento del proceso de adecuación de gobierno de la universidad pública. Sobre la naturaleza y finalidad de la Asamblea Estatutaria 17. Que, la 1DCT establece un proceso de adecuación del gobierno en la universidad pública que constituye el mecanismo legal por el cual se busca dar inicio al proceso de implementación de la reforma de la educación universitaria, a través del diseño y aplicación de las condiciones básicas de calidad, a los cuales deberán adecuarse todas las universidades del país. El proceso tiene por finalidad: en primer lugar, la elaboración de nuevos estatutos adecuados a las nuevas disposiciones de la Ley Universitaria; y, en segundo lugar, la elección de nuevas autoridades (Rector, Vicerrector y Decanos) mediante un sistema de votación universal obligatorio, directo y secreto. 18. Que, para lograr esta finalidad, y en el marco del proceso de adecuación, el legislador dispuso el cese de

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Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo (...) 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: (...) 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. (...) 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. Artículo VI.- Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes. Parada, Ramón. Derecho Administrativo I. Parte General. Decimoquinta edición. Madrid: Marcial Pons, 2004, pp. 73-74. Soto Closs, Eduardo. "Acerca de la obligatoriedad de los recedentes en la actividad administrativa del estado". Revista Chilena de Derecho, 26, 2 (1999), p. 3.

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