Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2016 (20/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de enero de 2016 /

El Peruano

trae como consecuencia la conservación del acto administrativo11. 36. Que, la Sunedu, en su calidad de autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia está facultada para supervisar el proceso de adecuación de gobierno de la universidad pública, por lo que, de advertir cualquier irregularidad en la implementación de este proceso, podrá requerir a la Asamblea Estatutaria dar cumplimiento a la Ley Universitaria. Además, en aplicación del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2015-MINEDU, de no culminar con el proceso de adecuación u obstaculizar su desarrollo, la Sunedu podrá determinar la imposición de sanciones. 37. Que, por las consideraciones expuestas, el Consejo Directivo en ejercicio de sus funciones, aprueba como precedente de observancia obligatoria para la correcta interpretación, aplicación y alcances del décimo primer párrafo de 1 DCT y el artículo 57 de la Ley Universitaria, respecto a las funciones que puede ejercer la Asamblea Estatutaria al asumir transitoriamente las funciones de las Asamblea Universitaria durante el proceso de adecuación de gobierno de la universidad pública. Que, estando a lo dispuesto en el artículo 19 de Ley 30220, Ley Universitaria y del artículo 8 inciso j) del Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, y a lo acordado en la sesión de Consejo Directivo SCD 003-2016; con el visado de la Secretaría General y de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu. SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar como un precedente de observancia obligatoria, en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, lo siguiente: "La asunción de funciones como Asamblea Universitaria por parte de la Asamblea Estatutaria prevista en el décimo primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30220, Ley Universitaria, es de carácter transitorio y temporal. Por tanto, el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 57 de la referida norma se encuentra limitado, principalmente, a los numerales 57.2), 57.4) y 57.5) y sus acuerdos deberán estar directamente vinculados a la culminación del proceso de adecuación de gobierno de la universidad pública. Excepcionalmente, la Asamblea Estatutaria podrá evaluar y aprobar la memoria anual, el informe semestral de gestión del Rector y el informe de rendición de cuentas del presupuesto anual ejecutado, previsto en el numeral 57.7) de la Ley Universitaria". Artículo 2.- El precedente de observancia obligatoria antes indicado, será de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

1335502-1

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Reubican órgano jurisdiccional como Juzgado de Paz Letrado de Calca, de la Corte Superior de Justicia del Cusco
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 004-2016-CE-PJ Lima, 13 de enero de 2016 VISTOS: El Oficio N° 590-2015-OPJ-CNPJ-CE-PJ e Informe N° 102-2015-OPJ-CNPJ-CE/PJ, cursados por el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial, respecto a los Oficios N° 077-2015-CED-CSJCU-PJ y Nº 5795-2015-P-CSJCUPJ, de la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cusco. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Oficios Nº 077-2015-CEDCSJCU-PJ y Nº 5795-2015-P-CSJCU-PJ, la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cusco solicita la reubicación del Juzgado de Paz Letrado Permanente del distrito de Pisac al distrito de Calca, provincia de Calca, sustentado en que la mayor parte de los procesos provienen del distrito de Calca, donde a su vez se encuentran ubicados la mayoría de juzgados especializados como mixto, con lo cual se disminuirán los gastos en tiempo y dinero de los litigantes, en especial a los ubicados en el distrito de Lares, refiriendo además que cuentan con la infraestructura necesaria, acondicionamiento logístico y tecnología suficiente para su funcionamiento. Segundo. Que mediante Oficio N° 590-2015-OPJCNPJ-CE-PJ, el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial elevó a este Órgano de Gobierno el Informe N° 102-2015-OPJ-CNPJ-CE/PJ, a través del cual analiza y evalúa la solicitud presentada por la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, llegando a las siguientes conclusiones: a) El Juzgado de Paz Letrado de Pisac tiene competencia territorial sobre los distritos de Calca, Coya, Lamay, Lares, Pisac, San Salvador y Taray, a excepción del distrito de Yanatile (La Quebrada), es decir siete de los ocho distritos que conforman la provincia de Calca, el cual en adición a sus funciones tramita los procesos en materia laboral originados con la Ley Nº 29497; así como la carga pendiente por liquidar bajo el amparo de la Ley Nº 26636. b) Del total de la carga procesal en estado de trámite, el 71% corresponde a los procesos provenientes al distrito de Calca, mientras que tan sólo el 8% corresponde a los provenientes del distrito de Pisac, situación similar se repite en la carga procesal en estado de ejecución, donde el 46% corresponde al distrito de Calca y tan sólo el 20% corresponde al distrito de Pisac. c) El distrito de Calca, ciudad capital de provincia, se encuentra ubicado a 32 kilómetros al noroeste de la ciudad del Cusco, donde confluyen muchas rutas de acceso y presenta un mayor movimiento comercial en comparación con el distrito de Pisac. Asimismo, alberga el 31% (23,316 habitantes) del total de la población de la provincia de Calca, mientras que el distrito de Pisac

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LEY Nº 27444-LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

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