Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2016 (06/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Sábado 6 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

577373

las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 7033-2012; al Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 7034-2012; al Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución SBS N° 816-2005 y sus normas modificatorias; así como al Reglamento para el requerimiento de patrimonio efectivo adicional, aprobado por la Resolución SBS N° 8425-2011 y sus normas modificatorias; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa, se dispuso la publicación del proyecto de Resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar el "Reglamento de cómputo de instrumentos representativos de capital en el patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero", aprobado por la Resolución SBS N° 45952009, de acuerdo con lo siguiente: 1. Modificar la denominación del Reglamento por la siguiente: "Reglamento de cómputo de reservas, utilidades e instrumentos representativos de capital en el patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero". 2. Modificar el artículo 1° "Alcance" de conformidad con lo siguiente: "Artículo 1°.- Alcance La presente norma es de aplicación a las empresas comprendidas en los literales A, B y C del artículo 16° de la Ley General, al Banco de la Nación, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), al Banco Agropecuario y al Fondo MIVIVIENDA S.A., en adelante empresas." 3. Incorporar como numerales 8 y 9 del artículo 2° "Definiciones", lo siguiente: "Artículo 2°.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, considérense las siguientes definiciones: (...) 8. Acuerdo de capitalización de utilidades: Acuerdo de la Junta General de Accionistas u otro órgano equivalente para capitalizar el íntegro o parte de las utilidades obtenidas en el último ejercicio o en ejercicios anteriores. Las utilidades (del último ejercicio o de ejercicios anteriores) se determinan sobre la base de Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades) y aprobados por la Junta General de Accionistas u otro órgano equivalente. 9. Acuerdo de capitalización de utilidades futuras: Acuerdo de la Junta General de Accionistas u otro órgano equivalente u otro órgano competente, mediante el cual se compromete que se capitalizará el íntegro o parte de las utilidades del ejercicio en curso generadas, una vez que finalice dicho ejercicio en curso. El citado acuerdo solo puede ser modificado cuando suponga un aumento del importe de utilidades por capitalizar o cuando medie autorización de la Superintendencia. Al finalizar el ejercicio en curso y aprobados los Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades), el referido acuerdo, por su carácter irrevocable, debe ser ratificado mediante un acuerdo de capitalización del importe prometido de las utilidades obtenidas, adoptado por la Junta General de Accionistas u otro órgano equivalente. El plazo máximo para la ratificación es el 31 de marzo del año posterior al ejercicio en curso, salvo que la Superintendencia otorgue una ampliación." 4. Incorporar como artículo 12° "Delegación de facultades para comprometer la capitalización de utilidades futuras", el siguiente texto:

"Artículo 12°.- Delegación de facultades para comprometer la capitalización de utilidades futuras La junta general de accionistas u otro órgano equivalente puede delegar en el directorio u otro órgano equivalente la facultad de comprometer la capitalización de utilidades futuras para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo." 5. Incorporar como artículo 13° "Utilidades computables en el patrimonio efectivo", el siguiente texto: "Artículo 13°.- Utilidades computables en el patrimonio efectivo Para que las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso puedan ser incluidas en el cómputo del patrimonio efectivo, se debe cumplir lo siguiente: a. Debe existir un acuerdo de capitalización de utilidades o acuerdo de capitalización de utilidades futuras, según corresponda. b. El acuerdo debe ser remitido a la Superintendencia en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo. c. En el caso de utilidades de ejercicios anteriores, el acuerdo de capitalización de utilidades debe señalar el importe de las utilidades y la oportunidad en que debe implementarse, tomando en consideración los plazos máximos permitidos. d. En el caso de utilidades del ejercicio en curso, el acuerdo de capitalización de utilidades futuras debe señalar el importe o porcentaje de las utilidades y la oportunidad en que debe implementarse, tomando en consideración los plazos máximos permitidos. e. En el caso de utilidades de ejercicios anteriores, el acuerdo de capitalización de utilidades debe adoptarse sobre la base de Estados Financieros auditados con opinión favorable o sin salvedades. No se pueden tomar acuerdos de capitalización de utilidades de ejercicios anteriores sobre la base de Estados Financieros sin auditar o Estados Financieros auditados sin opinión favorable o con salvedades." 6. Incorporar como artículo 14° "Plazos para la implementación del acuerdo de capitalización de utilidades o acuerdo de capitalización de utilidades futuras", el siguiente texto: "Artículo 14°.- Plazos para la implementación del acuerdo de capitalización de utilidades o acuerdo de capitalización de utilidades futuras El acuerdo de capitalización de utilidades debe ser implementado en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de adopción del acuerdo. Se entiende por implementación del acuerdo al cumplimiento de todas las formalidades requeridas por la normatividad vigente para inscribir el aumento de capital en los registros correspondientes. El acuerdo de capitalización de utilidades futuras, luego de su ratificación debe implementarse en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario. La Superintendencia puede prorrogar el plazo para la implementación a solicitud de la empresa, siempre que presente la documentación sustentatoria." 7. Incorporar como artículo 15° "Medidas prudenciales aplicables por no implementar acuerdos de capitalización de utilidades", el siguiente texto: "Artículo 15°.- Medidas Prudenciales aplicables por no implementar acuerdos de capitalización de utilidades Cuando la empresa no implemente un acuerdo de capitalización de utilidades o acuerdo de capitalización de utilidades futuras, dentro del plazo previsto en el artículo 14° del presente reglamento, dicho acuerdo deja de ser considerado para efectos del cómputo del patrimonio efectivo, y la empresa no puede repartir dividendos hasta implementarlo o hasta que la Superintendencia lo autorice. Asimismo, la Superintendencia tiene la facultad de prohibir a dicha empresa que incluya cualquier acuerdo de capitalización de utilidades hasta que no haya sido implementado, o cualquier acuerdo de capitalización de utilidades futuras, en el cómputo de su patrimonio efectivo por un período de dos (2) años, contado desde el vencimiento del plazo en que debió implementar el acuerdo.

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