Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2016 (06/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de febrero de 2016 /

El Peruano

N° ES-7D "Detalles del cálculo del patrimonio efectivo" del Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS N° 1124-2006 y normas modificatorias. Artículo Quinto.- Modificar la Sexta Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 7033-2012, de acuerdo con lo siguiente: "Sexta.- Patrimonio efectivo y activos ponderados por riesgo Patrimonio efectivo El exceso de las pérdidas no realizadas por inversiones disponibles para la venta sobre las utilidades acumuladas y utilidad del ejercicio, sin acuerdo de capitalización de utilidades o acuerdo de capitalización de utilidades futuras, debe deducirse del patrimonio efectivo. En caso de no existir utilidades acumuladas ni utilidad del ejercicio, sin acuerdo de capitalización de utilidades o acuerdo de capitalización de utilidades futuras, el total de las pérdidas no realizadas por inversiones disponibles para la venta se deducirá del patrimonio efectivo. Las ganancias no realizadas por inversiones disponibles para la venta no formarán parte del patrimonio efectivo. Activos ponderados por riesgo No se deben considerar dentro de los activos ponderados por riesgo, los rubros o partidas que se deduzcan en la determinación del patrimonio efectivo." Artículo Sexto.- Modificar la Séptima Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 7034-2012, de acuerdo con lo siguiente: "Séptima.- Patrimonio efectivo Patrimonio efectivo El exceso de las pérdidas no realizadas por inversiones disponibles para la venta sobre las utilidades acumuladas y utilidad del ejercicio, sin acuerdo de capitalización de utilidades o acuerdo de capitalización de utilidades futuras, debe deducirse del patrimonio efectivo. En caso de no existir utilidades acumuladas ni utilidad del ejercicio, sin acuerdo de capitalización de utilidades o acuerdo de capitalización de utilidades futuras, el total de las pérdidas no realizadas por inversiones disponibles para la venta se deducirá del patrimonio efectivo. Las ganancias no realizadas por inversiones disponibles para la venta no formarán parte del patrimonio efectivo. Artículo Séptimo.- Modificar el Reglamento de Sanciones aprobado por la Resolución SBS N° 816-2005 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente: 1. Incorporar en la Sección III "Infracciones Muy Graves" del Anexo 1 "Infracciones Comunes" las siguientes infracciones: "20) No implementar los acuerdos de capitalización de utilidades o acuerdos de capitalización de utilidades futuras. 21) No someter la distribución de utilidades a la autorización previa de la Superintendencia, cuando la empresa no haya implementado acuerdo de capitalización de utilidades o acuerdos de capitalización de utilidades futuras." Artículo Octavo.- Modificar el primer párrafo del artículo 16° del Reglamento para el requerimiento de patrimonio efectivo adicional aprobado por la Resolución SBS N° 8425-2011 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente: "Artículo 16°.- Acumulación del patrimonio efectivo por el ciclo económico cuando la regla está activada Cuando la regla se encuentre activada, la empresa debe mantener patrimonio efectivo superior al mínimo establecido por el límite global, por el monto obtenido al aplicar la metodología de requerimiento de patrimonio

efectivo por el ciclo económico que le corresponda. Sin embargo, la empresa puede acceder al beneficio de solo tener que cumplir con el 75% del requerimiento de patrimonio efectivo por el ciclo económico, siempre que cuente con un acuerdo de capitalización de utilidades futuras mayor o igual al 50% de las utilidades generadas en el ejercicio. El citado acuerdo debe ser enviado a la Superintendencia. (...)" Artículo Noveno.- La presente norma entrará en vigencia el 1 de julio de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER MARTÍN POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (e) 1342154-1

Incorporan Tercera Disposición Final y Transitoria al Reglamento de constitución de reservas matemáticas de los seguros sobre la base del calce entre activos y pasivos de las empresas de seguros, aprobado por Res. N° 562-2002 y sus normas modificatorias
RESOLUCIÓN SBS N° 604-2016 Lima, 3 de febrero de 2016 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus respectivas leyes modificatorias, en adelante Ley General, establece en su artículo 306º que las empresas de seguros y/o reaseguros deben constituir mensualmente las reservas de siniestros, matemáticas, de riesgos en curso, de riesgos catastróficos, y de seguros médicos; Que, el artículo 308º de la mencionada Ley General señala que la reserva matemática sobre los seguros de personas se constituyen sobre la base de cálculos actuariales, tomando en cuenta el total de pólizas de seguros y, faculta a esta Superintendencia para determinar las normas relativas al cálculo de aquéllas; Que, mediante la Resolución SBS N° 562-2002 se aprobó el Reglamento de Constitución de Reservas Matemáticas de los Seguros sobre la base del Calce entre Activos y Pasivos de las Empresas de Seguros; en adelante Reglamento, donde se establecen disposiciones complementarias para la metodología de cálculo de las reservas matemáticas de los seguros de rentas vitalicias asociadas al Sistema Privado de Pensiones; Que, tomando en cuenta la coyuntura del mercado de instrumentos representativos de deuda en soles a largo plazo, así como la posibilidad de reinversión de los flujos de activos elegibles para el calce, que exceden a los flujos de pasivos elegibles para el calce, particularmente en las bandas de largo plazo, resulta necesario modificar el Reglamento descrito en el considerando anterior con el objeto de incorporar una disposición transitoria que tome en cuenta lo señalado; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

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