Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Jueves 7 de julio de 2016

PROYECTO

592215

Que, el Artículo 19° del citado Reglamento establece la figura del Informe Preliminar de Supervisión Directa el cual deberá ser emitido luego de efectuar la supervisión de campo y/o la supervisión documental y describirá el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, significativos y moderados detectados y además concederle al administrado un plazo para remitir información que desvirtúe los hallazgos o acredite la subsanación de los mismos; Que, el Artículo 20° del mismo Reglamento señala que concluido el plazo otorgado al administrado para que remita sus consideraciones al Informe Preliminar de Supervisión Directa, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de Supervisión Directa, el cual deberá contener, adicionalmente a los datos consignados en el Informe Preliminar, una matriz de verificación ambiental, el detalle de seguimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas o medidas cautelares dictadas con anterioridad, según corresponda, el Acta de Supervisión Directa y las conclusiones; Que, el Artículo 21° del Reglamento señala que teniendo en cuenta la naturaleza de los hallazgos detectados y si el administrado logró desvirtuarlos o subsanarlos o no, la Autoridad de Supervisión Directa deberá emitir el Informe Técnico Acusatorio correspondiente; Que, de acuerdo al Artículo 25° del mismo Reglamento, mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora somete a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas y adjunta los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación y supervisión que sustentan sus conclusiones, a fin de que esta última proceda a la emisión de la resolución de imputación de cargos, de conformidad con lo regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA. Que, desde la aprobación y puesta en práctica del citado Reglamento ha transcurrido más de un año, periodo en el cual se ha advertido la necesidad de efectuar precisiones en dicha norma a fin de efectivizar y dotar de mayor celeridad a las acciones de supervisión y brindar información al administrado que le permita conocer, oportunamente, las actuaciones realizadas en el marco de la supervisión directa a cargo del OEFA; Que, con relación a la emisión del Informe Preliminar de Supervisión Directa, el Informe de Supervisión Directa y el Informe Técnico Acusatorio se estima pertinente precisar los plazos con los que cuenta la Subdirección de Supervisión Directa y la Autoridad de Supervisión Directa para la elaboración de estos documentos, a fin de lograr optimizar el ejercicio de la función de supervisión directa; Que, resulta necesario incluir la definición del Informe Técnico No Acusatorio, con la finalidad de brindar certeza a los administrados de que las acciones de supervisión directa han concluido sin la verificación de hallazgos; Que, resulta necesario incluir la definición del Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado a fin de que los administrados puedan conocer de la emisión del Informe Técnico Acusatorio, de los hallazgos contenidos en el mismo y la subsanación correspondiente, de ser el caso; Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº [ ]-2016-OEFA/CD del [ ] de [ ] del 2016, se dispuso la publicación de la propuesta de Modificación del Reglamento de Supervisión Directa, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD, en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un periodo de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada Resolución; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM; Que, habiéndose recabado los comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de la Modificación del Reglamento de Supervisión Directa, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD; Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo Nº [ ]-2016

adoptado en la Sesión Ordinaria Nº [ ]-2016 del [ ] de [ ] del 2016, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la Modificación del Reglamento de Supervisión Directa aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 0162015-OEFA/CD, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo; Contando con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Jurídica y la Dirección de Supervisión; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8º y Literal n) del Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar los Artículos 6º, 13° 19º, 20, 23° y 25° del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2015-OEFA/CD, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos: "Artículo 6º.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones: a) Acta de Supervisión Directa: Documento suscrito en ejercicio de la función de supervisión directa, que registra los hallazgos verificados in situ, los requerimientos de información efectuados durante la diligencia de supervisión y todas las incidencias vinculadas a la supervisión de campo. b) Administrado: Persona natural o jurídica que desarrolla una actividad económica sujeta al ámbito de competencia del OEFA. c) Autoridad de Evaluación Ambiental: Es el órgano del OEFA encargado de la función de evaluación ambiental, que, de forma previa o simultánea a las acciones de supervisión directa, realiza acciones de vigilancia y monitoreo, que permiten identificar la calidad del ambiente y el estado de los recursos naturales relacionados con las actividades objeto de supervisión, coadyuvando al ejercicio de la función supervisora. d) Autoridad de Supervisión Directa: Es el órgano del OEFA encargado de la función de supervisión directa. En su calidad de Autoridad Acusadora, es el órgano que elabora y presenta el Informe Técnico Acusatorio ante la Autoridad Instructora, pudiendo apersonarse al procedimiento administrativo sancionador para sustentar dicho informe en la audiencia de informe oral. e) Autoridad Instructora: Es el órgano del OEFA que recibe y evalúa el Informe Técnico Acusatorio, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicita el dictado de medidas cautelares, desarrolla las labores de instrucción, actúa pruebas durante la investigación en primera instancia y formula la correspondiente propuesta de resolución administrativa. f) Hallazgo: Hecho relacionado con el desempeño ambiental del administrado y con el cumplimiento o presunto incumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables. g) Ficha de obligaciones ambientales: Documento de acceso público, elaborado por la Autoridad de Supervisión Directa, en el que se compilan las obligaciones ambientales correspondientes a las unidades fiscalizables de titularidad de los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA. h) Informe Preliminar de Supervisión Directa: Documento aprobado por la Subdirección de Supervisión Directa, que incluye la clasificación y valoración preliminar de los hallazgos verificados en la supervisión y los medios probatorios que sustentan dicho análisis. Este informe es previo al Informe de Supervisión Directa y será notificado al administrado a fin de que formule las consideraciones que estime pertinente. i) Informe de Supervisión Directa: Documento aprobado por la Autoridad de Supervisión Directa, en el cual se detallan las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado que son objeto de supervisión; además, contiene el análisis final de las acciones de supervisión directa, incluyendo la clasificación y valoración de los hallazgos verificados y los medios probatorios que lo sustentan. El Informe deberá contener el Acta de Supervisión Directa suscrita en la supervisión de campo, en caso corresponda.

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