Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Jueves 7 de julio de 2016

PROYECTO

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actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas o medidas cautelares dictadas con anterioridad, según corresponda; g) Acta de Supervisión Directa; y, h) Conclusiones. 20.3 El Informe de Supervisión Directa es un documento público y su contenido- se presume cierto, salvo prueba en contrario. Ello sin perjuicio de lo establecido en la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015- 2012-OEFA/CD. 20.4 El Informe de Supervisión Directa deberá ser emitido en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado al administrado para desvirtuar o subsanar los hallazgos señalados en el Informe Preliminar de Supervisión Directa. El plazo será prorrogable, por única vez, por diez (10) días hábiles. "Artículo 23°.- De los efectos de la subsanación voluntaria" Los efectos de la subsanación voluntaria se determinan en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas: a) Si el hallazgo subsanado califica como crítico o significativo, la Autoridad de Supervisión Directa deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer. b) Si el hallazgo subsanado califica como moderado, la Autoridad de Supervisión Directa deberá emitir un Informe Técnico No Acusatorio, el cual será notificado al administrado. "Artículo 25°.- Del Informe Técnico Acusatorio 25.1 Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora somete a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación y supervisión que sustentan sus conclusiones. 25.2 El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente: a) La exposición de las acciones u omisiones que constituyan indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables supuestamente incumplidas; b) Los hallazgos que fueron objeto de subsanación por parte del administrado, de modo que la Autoridad Decisora los tome en consideración como factores atenuantes en la eventual sanción administrativa que podría imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23° del presente Reglamento; c) La propuesta de medida correctiva; d) La identificación de las medidas preventivas y/o requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental dictados; de ser el caso; y, e) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente. 25.3 Los medios probatorios que sustentan el Informe Técnico Acusatorio podrán ser recabados en las acciones de supervisión y podrán también sustentarse en la información que la Autoridad Acusadora obtenga de diversos medios. 25.4 El Informe Técnico Acusatorio debe ser remitido a la Autoridad Instructora para que proceda a la emisión de la resolución de imputación de cargos, de conformidad con lo regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA. 25.5 El Informe Técnico Acusatorio deberá ser emitido en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión del Informe de Supervisión Directa. El plazo será prorrogable, por única vez, por diez (10) días hábiles. 25.6. La Autoridad de Supervisión Directa remitirá el Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado, en un plazo máximo de cinco (5) días

hábiles contado a partir de la emisión del Informe Técnico Acusatorio, comunicándole la emisión del mencionado informe y su remisión a la Autoridad Instructora. Artículo 2º.- Incorporar el Artículo 20-A y 25-A del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2015OEFA/CD, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 20-A°.-Del Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado 20.1. El Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado deberá ser notificado al administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión del Informe Técnico Acusatorio". "Artículo 25-A°.- Del Informe Técnico No Acusatorio 25.1. Mediante el Informe Técnico No Acusatorio, la Autoridad Acusadora da cuenta que del resultado de la supervisión, no se advierte la existencia de hallazgos que originan el dictado de medidas administrativas ni presuntas infracciones administrativas. 25.2. El Informe Técnico No Acusatorio deberá ser emitido en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siendo prorrogable, por única vez, por diez (10) días hábiles. El plazo para la emisión será contado a partir de: a) El vencimiento del plazo para emitir el Informe Preliminar de Supervisión Directa, siempre que no se encuentren hallazgos a partir del resultado de la Supervisión Directa y del análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión. b) La emisión del Informe de Supervisión Directa, en caso se verifique la subsanación de los hallazgos que califiquen como moderados. 25.3. El Informe Técnico No Acusatorio será notificado al administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión. Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Entrada en vigencia de plazos Los plazos asignados en la presente norma, serán aplicables para las acciones de supervisión realizadas a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificación del Subnumeral (iv) del Literal b) del Numeral 7.1.1. del Título VII de la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 001-2012-OEFA/CD Modifíquese el Subnumeral (iv) del Literal b) del Numeral 7.1.1. del Título VII de la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 0012012-OEFA/CD, en los términos siguientes: "VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS b) Actividades de Supervisión Ambiental (...) (iv) Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado: Reporte de carácter confidencial dirigido al administrado supervisado, que contiene los hallazgos de presuntas infracciones administrativas y la subsanación de los mismos, de ser el caso. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA LUISA EGÚSQUIZA MORI Presidenta del Consejo Directivo 1401260-1

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