Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Jueves 7 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

592213

Municipalidad Distrital de La Perla, conformado por 07 procedimientos y según ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- APROBAR la Reconversión de los Términos Porcentuales de los Derechos Administrativos contenidos en el Texto Único de Servicios No Exclusivos ­ TUSNE del año 2016 de la Municipalidad Distrital de La Perla, de acuerdo a la Unidad Impositiva tributaria para el presente ejercicio fiscal. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Alcaldía Nº 397-2015-ALC-MDLP y cualquier disposición que se oponga a la presente resolución.

Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación en el Portal del Servicio al Ciudadano y Empresas - PSCE, el Portal Web de la Municipalidad y en el Diario Oficial El Peruano; notificándose a las diferentes Unidades Orgánicas de la entidad. Regístrese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA ROSA CHIRINOS VENEGAS Alcaldesa 1400386-1

PROYECTO

ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL
Proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprobaría la modificación del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 014-2016-OEFA/CD Lima, 5 de julio de 2016 VISTOS: El Informe Nº 336-2016-OEFA/OAJ elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica y el Informe Nº 234-2016OEFA/DS elaborado por la Dirección de Supervisión; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental; Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental ­a cargo de las diversas entidades del Estado­ se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente; Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley N° 29325, modificado a través de la Ley Nº 30011, El OEFA, ejerce la función normativa la cual comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Sinefa) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno; Que, de conformidad con lo señalado en el Literal b) del Numeral 11.1 del citado Artículo 11º, el OEFA ejerce la función de supervisión directa la cual implica la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados y, además, promover la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales; Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD del 28 de febrero del 2013, se aprobó el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, con el objeto de regular el ejercicio de la función de supervisión directa de dicho organismo; Que, mediante la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada el 12 de julio del 2014, se dispuso que durante un plazo de tres (3) años, contado a partir de su publicación, el OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental; por lo tanto resultaba necesario adecuar el ejercicio de la función de supervisión directa del OEFA a lo previsto en dicha disposición legal; Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD del 24 de marzo del 2015, se aprobó el nuevo Reglamento de Supervisión Directa, el cual derogó el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD; Que, de acuerdo al Artículo 12° del Reglamento de Supervisión Directa vigente, la supervisión comprende el levantamiento de información relevante que permita verificar el desempeño ambiental del administrado y el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables y que al término de la misma el supervisor deberá elaborar el Acta de Supervisión Directa, en el cual describirá los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la visita de supervisión; Que, el Artículo 19° del citado Reglamento establece la figura del Informe Preliminar de Supervisión Directa el cual deberá ser emitido luego de efectuar la supervisión de campo y/o la supervisión documental y describirá el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, significativos y moderados detectados y además concederle al administrado un plazo para remitir información que desvirtúe los hallazgos o acredite la subsanación de los mismos; Que, el Artículo 20° del mismo Reglamento señala que concluido el plazo otorgado al administrado para que remita sus consideraciones al Informe Preliminar de Supervisión Directa, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de Supervisión Directa, el cual deberá contener adicionalmente a los datos consignados en el Informe Preliminar una matriz de verificación ambiental, el detalle de seguimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas o medidas cautelares dictadas con anterioridad, según corresponda, el Acta de Supervisión Directa y las conclusiones; Que, el Artículo 21° del Reglamento señala que teniendo en cuenta la naturaleza de los hallazgos detectados y si el administrado logró desvirtuarlos o subsanarlos o no, la Autoridad de Supervisión Directa deberá emitir el Informe Técnico Acusatorio correspondiente; Que, de acuerdo al Artículo 25° del mismo Reglamento, mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad

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