Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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PROYECTO

Jueves 7 de julio de 2016 /

El Peruano

j) Informe Técnico Acusatorio: Documento que contiene la exposición de las acciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables incumplidas. k) Informe Técnico No Acusatorio: Documento que contiene la exposición de los resultados de las acciones de supervisión donde se da cuenta que no existen hallazgos que originan el dictado de medidas administrativas ni presuntas infracciones administrativas. l) Mandato de carácter particular: Disposición mediante la cual se ordena a un administrado elaborar o generar información o documentación relevante que permita garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental. Esta medida tiene un alcance mayor a los requerimientos de información. m) Matriz de verificación ambiental: Documento elaborado por la Autoridad de Supervisión Directa a partir de la ficha de obligaciones ambientales. En esta matriz, se incluyen los hallazgos verificados, tanto en la supervisión de campo como en la supervisión documental. Dicho documento se encuentra a disposición del administrado. n) Medida preventiva: Disposición a través de la cual se ordena al administrado la ejecución de una obligación de hacer o no hacer orientada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental. o) Peritos y técnicos: Profesionales con conocimientos científicos, técnicos o prácticos que coadyuvan al OEFA, en el ejercicio de sus funciones. Estos profesionales no ejercen funciones de supervisión directa. p) Requerimiento de actualización del instrumento de gestión ambiental: Medida administrativa a través de la cual se ordena al administrado iniciar el trámite que corresponda para actualizar su instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente. q) Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado: Reporte de carácter confidencial dirigido al administrado supervisado, que contiene los hallazgos de presuntas infracciones administrativas y la subsanación de los mismos, de ser el caso. r) Supervisor: Persona natural o jurídica que, en representación del OEFA, ejerce la función de supervisión directa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. "Artículo 13º.- Del contenido del Acta de Supervisión Directa 13.1 El Acta de Supervisión Directa debe consignar la siguiente información: a) Nombre del supervisor; b) Nombre o razón social del administrado; c) Actividad económica desarrollada por el administrado; d) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión; e) Tipo de supervisión de la que se trate; f) Fecha y hora de la supervisión (de inicio y de cierre); g) Personal del administrado que participa de la diligencia de supervisión, debidamente identificado; h) Testigos, observadores, peritos y técnicos que acompañan en la visita de supervisión, de ser el caso; i) Requerimientos de información efectuados; j) Obligaciones ambientales fiscalizables objeto de supervisión; k) Hallazgos detectados en campo, así como su subsanación, en caso corresponda; l) Áreas y componentes supervisados; m) Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la supervisión, en caso corresponda; n) Verificación del cumplimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimiento de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas y/o medidas cautelares impuestas, en caso corresponda; o) Las buenas prácticas ambientales que podrían hacer al administrado acreedor de algún incentivo, conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen de Incentivos en el Ámbito de la Fiscalización Ambiental

a cargo del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 040-2014- l OEFA/CD; p) Firma de los representantes del administrado y del personal del OEFA a cargo de la supervisión y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y/o técnicos; q) Observaciones del administrado; r) Dirección física a donde deben remitirse las notificaciones; s) Dirección--electrónica del administrado, solo en - caso ·que este haya autorizado expresamente ser notificado vía correo electrónico. La dirección física a la que se refiere el Literal r) precedente solo será empleada en caso no se reciba la notificación automática de recepción de la notificación efectuada vía correo electrónico; y t) Otros aspectos relevantes de la supervisión directa. 13.2 La omisión o error material contenido en el Acta de Supervisión Directa no afecta la presunción de veracidad de la información y documentación consignada en esta. "Artículo 19º.- Del Informe Preliminar de Supervisión Directa 19.1 Luego de efectuar la supervisión de campo y/o documental, la Subdirección de Supervisión Directa emitirá el Informe Preliminar de Supervisión Directa, el cual será notificado al administrado supervisado. 19.2 En el Informe Preliminar de Supervisión Directa, se describirá el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, significativos y moderados detectados. 19.3 A través de dicho informe se concederá al administrado un plazo para que pueda remitir a la Autoridad de Supervisión Directa, la información que considere pertinente para desvirtuar los hallazgos detectados o acreditar que estos han sido subsanados, lo cual será tomado en cuenta antes de emitir el Informe de Supervisión Directa y el Informe Técnico Acusatorio, de ser el caso. 19.4. La Autoridad de Supervisión Directa, a solicitud del administrado, debidamente sustentada, podrá ampliar por única vez y de manera excepcional el plazo inicialmente otorgado. La información que presente el administrado con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado será analizada por la Autoridad Instructora. 19.5. El Informe Preliminar de Supervisión Directa deberá ser emitido en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la fecha de suscripción del Acta de Supervisión Directa. El plazo será prorrogable, por única vez, por diez (10) días hábiles. 19.6. El Informe Preliminar de Supervisión Directa será notificado al administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión. 19.7. Si del resultado de la Supervisión Directa y del análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión, no se verifica la existencia de hallazgos, se emitirá el Informe Técnico No Acusatorio. "Artículo 20º.- Del Informe de Supervisión Directa 20.1 Luego de concluido el plazo otorgado al administrado para que remita sus consideraciones al Informe Preliminar de Supervisión Directa, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de Supervisión Directa. 20.2 El Informe de Supervisión Directa debe contener la siguiente información: a) Objetivos de la supervisión; b) Nombre o razón social del administrado; c) Actividad económica desarrollada por el administrado; d) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión; e) Matriz de verificación ambiental, la cual contiene el desempeño de la unidad fiscalizada y los hallazgos verificados en campo, así como aquellos detectados en el posterior análisis efectuado por el supervisor. Se deberá adjuntar los medios probatorios que demuestren estos hechos, cuando corresponda; f) Detalle del seguimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimientos de

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