Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 25 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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negativas en el desempeño del mercado a través de una disminución en la competencia; por el contrario, se estima que el impacto en el mediano y largo plazo podría ser positivo, en caso TVS WIRELESS S.A.C., demuestre un crecimiento considerable."; De la opinión de la DGCC Que, con relación a la vigencia de la concesión otorgada a TC SIGLO 21, OSIPTEL hace referencia al numeral 4 del artículo 218° del TUO del Reglamento, el cual señala que una de las causales de reversión del espectro es la resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó dicho espectro; Que, es pertinente precisar que en el presente caso TC SIGLO 21 adecuó su contrato de concesión al régimen de concesión única, por ende, no se trata de un contrato por servicios; ello determina que para resolver el contrato de concesión, previamente se debe cancelar la inscripción de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, realizada a favor de la empresa concesionaria; Que, en este contexto, debe advertirse que mediante Resolución Directoral N° 162-2010-MTC/27 de fecha 5 de abril de 2010, se resolvió Inscribir en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, a favor de TC SIGLO 21 S.A.A., el Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico y en la modalidad de sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS); y, por otro lado, mediante Resolución Directoral N° 513-2014-MTC/27 de fecha 9 de octubre de 2014, se aprobó la inscripción en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones del servicio portador local en las modalidades conmutado y no conmutado a favor de la citada empresa, cuyo inicio de operaciones en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao ­el 20 de octubre de 2014- ha sido verificado por la DGCSC, tal como consta en el Informe N° 0010-2015-MTC/29.02.01; Que, asimismo, cabe señalar que la empresa cuenta con Registro de Valor Añadido N° 163-VA de fecha 12 de setiembre de 2000, a nivel nacional; Que, adicionalmente, debe precisarse que mediante Resolución Directoral Nº 510-2015-MTC/27 de fecha 16 de octubre de 2015, se resolvió "Revocar la asignación del espectro asignado mediante Resolución Directoral Nº 183-2007-MTC/27 del 21 de noviembre de 2007; y, en consecuencia, revertir el espectro radioeléctrico en la banda 2 500 ­ 2 698 MHz, asignado en provincias a la empresa TC SIGLO 21 S.A.A. (...)"; Que, en adición a lo antes indicado, es oportuno destacar que mediante Resolución Directoral N° 5402015-MTC/27 de fecha 23 de octubre de 2015, se canceló el Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico y en la modalidad de sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS); por la causal de suspensión del servicio sin autorización de este Ministerio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158° del TUO del Reglamento; Que, sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, debe tenerse en cuenta que respecto de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, las diversas inspecciones realizadas por la DGCSC dan cuenta de que la empresa TC SIGLO 21 ha venido utilizando de manera continua el espectro asignado en la banda 2500 MHz, para prestar el servicio de Internet inalámbrico, inscrito mediante el Registro de Valor Añadido N° 163-VA del 12 de setiembre del año 2000; tal como consta en los Informes N° 5877-2011-MTC/29.02 y N° 521-2012-MTC/29.02 de fechas 18 de noviembre de 2011 y 21 de febrero de 2012, respectivamente. Asimismo, debe advertirse que mediante Informe N° 0155-2015-MTC/29.02.01, la DGCSC precisa que la concesionaria hace uso de la totalidad del espectro radioeléctrico asignado (60 MHz) para prestar el servicio público portador local en la modalidad conmutado, en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; Que, en tal sentido, es posible colegir que el contrato de concesión única de la empresa TC SIGLO 21 S.A.A. se encuentra vigente, teniendo inscrito a su favor el Servicio Portador Local en las modalidades conmutado y no conmutado;

Que, con relación a los comentarios de OSIPTEL referidos al uso del espectro radioeléctrico, cabe señalar que el MTC viene evaluando las recomendaciones emitidas por dicho organismo regulador; y, a través del órgano competente, viene realizando las acciones del caso a fin de aplicar de manera óptima la atribución y canalización de las bandas de frecuencias siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales competentes como la UIT, el 3GPP4, entre otros; Que, respecto de la actual atribución y canalización de la banda 2500 ­ 2692 MHz, esta permite prestar el servicio de Internet inalámbrico de banda ancha utilizando la tecnología del estándar WiMAX. Asimismo, la asignación de dicha banda hace posible el despliegue de nuevas tecnologías, tal como 4G-LTE versión TDD (Time Division Duplex); sin embargo, no permite el uso de la versión FDD (Frequency Division Duplex). En tal sentido, bajo el escenario actual, si se utilizara la tecnología LTE en esta banda sería mediante la implementación de la versión TDD y en configuración B41; Que, por otro lado, el MTC ha realizado un proceso de refarming en la mencionada banda en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao en el año 2007, en que TC Siglo 21 tuvo una reducción en su disponibilidad de espectro de 150 MHz a 114 MHz, debido a un reordenamiento del espectro, aprobado por Resolución Ministerial N° 476-2007-MTC/03; Que, cabe señalar que sobre los canales que tiene asignados en la banda 2500 ­ 2692 MHz, dicha empresa podría brindar 4G-LTE en la modalidad TDD, mientras que si procediera la transferencia de espectro a favor de la empresa TVS WIRELESS S.A.C., ésta podría prestar el servicio con tecnología 4G-LTE en la modalidad FDD, configuración B7 (Banda 2 600 MHz), de acuerdo con la tendencia internacional para la prestación del servicio, toda vez que contaría con espectro radioeléctrico en ambos extremos de la banda, tal como se detalla en el siguiente diagrama de canalización del espectro radioeléctrico:

FDD (Ida)
2 500 2 570

TDD
2 620

FDD (Retorno)
2 690 MHz

Que, respecto de los comentarios de OSIPTEL referidos al uso nulo o ineficiente del espectro radioeléctrico que habría realizado TC SIGLO 21 en los últimos años, debe precisarse que actualmente TC SIGLO 21 S.A.A. opera el Servicio Público Portador Local utilizando [2500 ­ 2536] MHz y [2590 ­ 2614] MHz y el Servicio de Conmutación de Datos por paquetes (Internet Inalámbrico), para lo cual viene utilizando portadoras RF de 10 MHz, ocupando un total de 60 MHz. Adicionalmente a lo señalado, por el OSIPTEL la DGCSC ha comprobado la operatividad y prestación del servicio, verificando el despliegue de infraestructura y uso de las frecuencias asignadas, según el Informe N° 0010-2015-MTC/29.02.01 de fecha 19 de enero de 2015 y el Informe N° 0155-2015-MTC/29.02.01 de fecha 12 de marzo de 2015; Que, con relación a los comentarios de OSIPTEL acerca de la existencia de una relación colaborativa entre las empresas OLO DEL PERÚ S.A.C., TVS WIRELESS S.A.C. y CABLEVISIÓN S.A.C., es oportuno indicar que el espectro asignado a dichas empresas en la banda de 2500 MHz es de 78 MHz, lo cual es equivalente al 40,6% de la banda; debiéndose advertir que las empresas TVS WIRELESS S.A.C. y CABLEVISIÓN S.A.C. comercializan servicios de Internet inalámbrico a sus clientes finales utilizando el soporte comercial e infraestructura de OLO DEL PERÚ S.A.C., de acuerdo a los contratos de uso de infraestructura que han suscrito con OLO DEL PERÚ

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3GPP: 3rd Generation Partnership Project es un acuerdo de colaboración en tecnología de telefonía móvil, que fue establecido en diciembre de 1998.

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