Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2016 (25/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de junio de 2016 /

El Peruano

S.A.C. (antes YOTA DEL PERÚ S.A.C.), conforme se advierte de lo señalado por dichas empresas; Que, dichos contratos han sido celebrados en el marco de lo dispuesto en el numeral 6.09 de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión Única que dispone que "LA CONCESIONARIA está obligada a cooperar con otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en la medida que así lo establezca la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento General, sus reglamentos específicos y las Resoluciones que emita OSIPTEL" y el último párrafo de la cláusula vigésimo séptima del referido contrato que establece que "LA CONCESIONARIA podrá, sin requerir de autorización previa de EL MINISTERIO, subcontratar actividades administrativas vinculadas a la prestación del SERVICIO REGISTRADO, como servicios de logística, cobranzas, entre otros de la misma naturaleza, así como instalación y mantenimiento de infraestructura"; Que, en la página web de OSIPTEL se encuentran publicados los contratos, servicios y modalidades de los usuarios de las citadas empresas, por lo que de haber considerado dicho Organismo Regulador que dichas empresas no compiten entre sí, OSIPTEL podría haber adoptado las medidas que le corresponden en el ámbito de su competencia; Que, por otro lado, de acuerdo con lo indicado en los Antecedentes del presente informe y de la información que obra en esta Dirección General, dichas empresas, en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, tienen asignado espectro radioeléctrico como se indica a continuación: EMPRESA OLO DEL PERÚ S.A.C. TVS WIRELESS S.A.C. CABLEVISIÓN S.A.C. SERVICIO Portador Local Portador Local Portador Local ESPECTRO ASIGNADO 24 MHz 18 MHz 36 MHz

Que, del mismo modo, mediante el Anexo 1 de la Resolución Viceministerial N° 516-2007-MTC/03, publicada el 25 de agosto de 2007, se estableció la canalización vigente de la banda 2500 - 2692 MHz para la provincia de Lima, la Provincia Constitucional del Callao, la provincia de Trujillo y el departamento de Lambayeque, en 28 canales de 6 MHz y 1 canal de 24 MHz, lo que hace un total de 192 MHz; siendo OLO DEL PERÚ S.A.C. la única empresa de las tres que cuenta con un Plan de Cobertura a nivel nacional, mientras que las empresas TVS WIRELESS S.A.C. y CABLEVISIÓN S.A.C. cuentan con un plan de cobertura que únicamente incluye la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; Que, en el marco de lo expresado en los párrafos que anteceden, cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 18° de su Reglamento General "OSIPTEL tiene por objetivo general regular, normar, supervisar y fiscalizar, dentro del ámbito de su competencia, el desenvolvimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y el comportamiento de las empresas operadoras, (...)." Es por esta razón que, en su oportunidad, se solicitó a OSIPTEL que se pronuncie sobre la solicitud de transferencia presentada por TC SIGLO 21; habiéndose obtenido únicamente, como respuesta preliminar, la comunicación C.674-GG. GPRC/2015, registrada con P/D N° 115546 de fecha 6 de julio de 2015, en la que adjunta el Informe N° 255GPRC/2015; Que, sobre la omisión en la que habría incurrido TC SIGLO 21 al no presentar información requerida por OSIPTEL, referida, entre otros, al avance de su plan de cobertura, debe tenerse en cuenta que la supervisión del cumplimiento de dicho plan corresponde a dicho organismo regulador5; Que, de acuerdo con la documentación presentada por TC SIGLO 21, se aprecia que a la fecha la condición de dicha empresa frente a la SUNAT es la de Habido y Activo, tal como puede constatarse mediante consulta RUC realizada a través de la página web de la SUNAT; Que, en cuanto a la información cuyo reporte habría sido omitido a la Superintendencia de Mercado de

Valores, cabe indicar a la fecha TC SIGLO 21 viene afrontando un Proceso de Reestructuración Empresarial ante INDECOPI. Con relación a dicho proceso, mediante P/D N° 181321 de fecha 9 de octubre de 2014, INDECOPI remitió copia certificada de las Actas de la Junta de Acreedores de la empresa TC SIGLO 21 S.A.A., siendo relevante señalar que en la Junta de Acreedores de fecha 23 de mayo de 2011, se informó sobre la situación de la empresa y se dio a conocer los activos tangibles (muebles e inmuebles) e intangibles (concesiones); y, se acordó: (i) autorizar la transferencia o cesión total o parcial de los derechos de los activos intangibles, (ii) aprobar que el producto de la transferencia o cesión de los derechos sea aplicada al pago de los créditos, (iii) aprobar que en caso se realice la transferencia la adquirente suscriba un contrato de comercialización con TC, a fin de mantener la operatividad de la empresa, de ser necesario. Se designó como apoderados especiales a Marcos Andrés Serrano Baldeón y Pedro Mujica Benavides, y se les otorgó poderes de representación; Que, por otro lado, con relación a lo señalado por OSIPTEL en el sentido que TC SIGLO 21 habría cedido a su empresa filial EMAX el servicio de comercialización de sus frecuencias, lo que ameritaría que el MTC realice la investigación correspondiente; cabe mencionar que existe un proceso judicial seguido por la empresa EMAX S.A. contra TC SIGLO 21 sobre Cumplimiento de Contrato ante el 31° Juzgado Civil de Lima, trámite en el cual no se ha expedido una resolución definitiva. Asimismo, el objeto de dicho contrato de asociación en participación únicamente refiere que las partes, en lo que corresponda, se asocian para prestar y afectar servicios, medios técnicos, económicos, financieros e incluso equipos, destinados a explotar las actividades de su rubro; en tal sentido, dicho contrato no refleja una transferencia de espectro radioeléctrico; Que, el OSIPTEL ha indicado que la banda 2500 ­ 2690 MHz por ser una de las bandas con más potencial y uso para desplegar redes móviles de banda ancha mediante la tecnología LTE, ha sido altamente valorada por los operadores, tal como se ha observado en muchos procesos de subastas públicas de espectro tanto en la región como a nivel mundial, siendo que se han observado montos de hasta 287 millones de euros por un bloque de 20+20 MHz en esta banda, tal como se aprecia en las Tablas N° 01 y 02 del P/D N° 115546. En estas tablas se detalla la relación de licitaciones y subastas de varios países de América y Europa sobre dicha banda así como los montos pagados por bloques FDD y TDD; Que, al respecto, cabe manifestar que el mercado de telecomunicaciones de cada país y/o región, en general, y de telefonía móvil, en particular, depende de diversos factores y tienen características propias que los distinguen. Por esta razón, en las tablas alcanzadas por OSIPTEL se aprecia grandes diferencias entre los resultados de las licitaciones citadas para la prestación de servicios de Cuarta Generación LTE, tanto en la modalidad TDD como en la modalidad FDD; así por ejemplo, se observa que por un bloque de 20+20 MHz versión FDD, el operador DNA pagó 676 mil euros, y por un bloque de similar configuración, el operador Orange pagó 287 millones de euros; De la evaluación del cumplimiento de los requisitos aplicable a la aprobación de la transferencia de espectro radioeléctrico Que, el artículo 51° del TUO de la Ley, establece que los derechos otorgados por el Estado (concesiones, autorizaciones, permisos y licencias) son intransferibles, salvo previa autorización del Ministerio, señalando además que la inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión

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El literal f) del artículo 39º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y sus modificatorias, dispone que corresponde supervisar al OSIPTEL "(...) el cumplimiento de las obligaciones de expansión del servicio".

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