Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2016 (01/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Martes 1 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, las playas públicas constituyen un bien ambiental estratégico a lo largo de nuestro litoral, siendo utilizadas principalmente con fines recreativas y turísticas, y su acceso y uso es un derecho que debe ser ejercido con respeto a los demás y en armonía por corresponder el soporte de actividades culturales y económicas; Que, las Municipalidades son responsables de mantener limpias las playas ubicadas en su jurisdicción, libres de residuos orgánicos e inorgánicos generados por la propia naturaleza del mar o malas prácticas de las personas, y por tanto deberán establecer programas de limpieza en coordinación con el Ministerio de Salud, de acuerdo a las normas sanitarias vigentes; asimismo, es de su responsabilidad colocar paneles informativos y de avisos con respecto a las zonas autorizadas para la instalación de Campamentos, Campers y Carpas; Que, la calidad del agua del mar y la arena debe mantenerse dentro de los estándares ambientales regulados por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud y normas conexas; debiéndose coordinar con dicha dirección las acciones de prevención, control y mitigación de la contaminación existente o amenaza latente del agua del mar que pueda tener un impacto negativo en la salud de los bañistas. Las aguas residuales no podrán descargarse directa o indirectamente en las playas, bajo responsabilidad penal y administrativa; Que, los campamentos constituyen la acción de acampar y/o permanecer en una zona despoblada, alojándose en tiendas o carpas, siendo su instalación de forma eventual en un terreno al aire libre; los Campers son una auto caravana o casa rodante, vehículo clasificado por el código de circulación como un automóvil que incluye un mobiliario básico en su interior; y las carpas son tiendas de playa; Que, de conformidad con lo establecido con la Constitución Política del Perú, las Municipalidades están facultadas para aprobar sus propios tributos de acuerdo a Ley; aspecto concordante con lo que dispone la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, dentro de las materias de competencia municipal señaladas en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, e n s u i n c i s o d ) p r e s c r i b e q u e las Municipalidades podrán emitir normas técnicas generales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, así como sobre protección y conservación del ambiente; Que, dentro de los lineamientos sobre Libre Acceso y Transito a las playas, dispuesto por la Comisión de Acceso al Mercado ­ INDECOPI, señala en su numeral 3-C, que en función a la regulación que las Municipalidades expidan y en las zonas habilitadas para tal efecto, estas pueden establecer cobros por derecho de campamento de todas aquellas personas que se instalen temporalmente en las playas, Que, la Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 001-2016-MDSA-ASLEG, luego de ver los antecedentes, base legal y análisis, concluye y recomienda como procedente la emisión de la respectiva Ordenanza, debiéndose someterse a aprobación de Sesión de Concejo conforme lo estipula los incisos 8)y 9) del artículo 9º de la Ley Nº 27972 ­ Ley Orgánica de Municipalidades; Estando a lo expuesto, en uso a las facultades conferidas por la Ley Nº 27972 ­ Ley Orgánica de Municipalidades, el pleno por unanimidad, y con la dispensa de aprobación del acta, emite la siguiente: ORDENANZA QUE REGULA LA INSTALACION DE CAMPAMENTOS, CAMPERS Y CARPAS EN LAS PLAYAS PUBLICAS DE LA JURISDICCION DEL DISTRITO DE SAN ANTONIO-CAÑETE Artículo Primero.- Declárese de interés público, el uso adecuado de las playas ubicadas en la jurisdicción de San Antonio, de la Provincia de Cañete, Región Lima. Artículo Segundo.- Autorizar que, toda persona natural o jurídica que desee instalar una carpa, campers o campamento dentro de las playas del distrito, deberá previamente solicitar la autorización correspondiente a la Municipalidad. También podrán

gestionar y pagar la autorización y el derecho en las casetas autorizadas para ello, instaladas en cada playa de la jurisdicción; caso contrario queda totalmente prohibida su instalación bajo toma de las sanciones que hay lugar. Artículo Tercero.- Autorizar el plazo de instalación de las carpas, campamentos o campers hasta 72 horas y podrá instarle en los lugares debidamente determinados, con la aplicación de las Tasas previstas en el artículo cuarto; debiendo solicitar prorroga a aquellos que así lo requieran, no pudiendo exceder esta de una semana adicional. Artículo Cuarto.- Establézcase la Tasa de derecho de instalación de Campamentos, Campers y carpas, a la escala siguiente, las mismas que formarán parte del Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad de San Antonio ­ Cañete.
· Carpas hasta 03 personas · Carpas de 3 hasta 6 personas · Carpas de 6 hasta 10 personas · Carpas de más de 10 personas · Campamentos de más de 05 Carpas · Carpas de hasta 03 personas · Campers de 3 hasta 6 personas · Carpas de 6 hasta 10 personas · Carpas de más de 10 personas 0.50% UIT 1.00% UIT 1.50% UIT 2.00% UIT 5.00% UIT 0.50% UIT 1.00% UIT 1.50% UIT 2.00% UIT

Las tasas antes señaladas serán reducidas en un 20% durante el periodo comprendido Artículo Quinto.- Vencido el plazo de autorización o el de prórroga, los dueños de las carpas o responsables de los campamentos o campers, deberán desmontar las instalaciones dentro de las 24 horas de producida la caducidad de la autorización, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones de multa y decomiso de ser el caso. Artículo Sexto.- En caso de las personas que soliciten la correspondiente autorización, requieran que el permiso sea mayor al plazo prevenido en el artículo quinto, deberán demostrar físicamente que cuentan con los reservorios para agua potable respectivos, así como, provistos del material necesario para la eliminación de los desechos y con los medios necesarios para la atención de emergencias mínimas. Artículo Sétimo.- La Municipalidad acondicionará o demarcará las zonas aparentes en los que se podrán instalar carpas, campamentos o campers, a efectos de evitar el uso desmesurado e indiscriminado de las playas. Artículo Octavo.- En caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, el infractor, será sancionado con multa equivalente al 20% de la UIT, sin perjuicio del decomiso a que se hace referencia en el artículo quinto. Artículo Noveno.- Por excepción, otórguese un plazo de cinco días para que los dueños de carpas, así como los responsables de los campamentos y campers instalados con anterioridad a la vigencia de la presente norma, cumplan con solicitar su autorización y hacer efectivo el pago de la tasa correspondiente. Artículo Décimo.- Facultar al señor alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las normas complementarias necesarias que tenga lugar. Artículo Décimo Primero.- Encargar la Gerencia Municipal; a la Gerencia de Fiscalización y Control de Sanciones Administrativas, y al Departamento de Medio Ambiente, turismo y Agricultura, el cumplimiento de lo dispuesto; así como a la Secretaria General su publicación en medio periodístico oficial, y a la Unidad de Informática su difusión a través de la página web institucional. POR TANTO: Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. MIGUEL FLORENCIO YAYA LIZANO Alcalde 1350310-1

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