Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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N° 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 Expedientes del JEE 00180-2016-015 00292-2016-015 00074-2016-015 00085-2016-015 00301-2016-015 00196-2016-015 00289-2016-015 00156-2016-015 00167-2016-015 00197-2016-015

NORMAS LEGALES
Actas Observadas 011176-44-N 011331-44-J 011135-35-T 010878-33-C 011364-32-I 011263-34-E 010844-35-C 011098-44-H 011374-42-B 010879-36-F

Jueves 5 de mayo de 2016 /

El Peruano

Frente a ello, el 25 y 26 de abril de 2016, el personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú presentó recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación, bajo el argumento de que, i) además de ostentar la calidad de personero legal, también es abogado, por ello, acompañó a cada uno de sus escritos de apelación su constancia de habilidad en la que se certifica que se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión, y ii) resulta arbitrario que el JEE exija que una misma persona que tiene la calidad de personero legal y abogado suscriba dos veces un solo documento. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Si bien el personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú presentó, de manera independiente, escritos de recurso de queja respecto a los 20 expedientes en los que el JEE declaró la improcedencia liminar de sus recursos de apelación, este colegiado advierte que todos ellos versan sobre impugnaciones de resoluciones que resolvieron actas observadas sobre la elección congresal correspondiente al distrito electoral de Cajamarca. 2. En ese sentido, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal, deben acumularse los Expedientes N.° J-2016-00712, J-2016-00713, J-201600714, J-2016-00715, J-2016-00716, J-2016-00717, J-2016-00718, J-2016-00719, J-2016-00720, J-201600721, J-2016-00722, J-2016-00723, J-2016-00726, J-2016-00727, J-2016-00728, J-2016-00729, J-201600730, J-2016-00731, J-2016-00732 y J-2016-00733, los cuales fueron generados a raíz de los recursos de queja presentados, por consiguiente, corresponde que este colegiado electoral emita un único pronunciamiento. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con el artículo 5, literal o, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene competencia para resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. 4. Ahora bien, el artículo 20, literal b, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N.° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), el recurso de apelación debe estar autorizado por letrado hábil, para lo cual se acompañará al escrito la constancia de habilitación del letrado que lo autoriza, en original o copia legalizada, bajo apercibimiento de su rechazo liminar. 5. En este caso, de la revisión en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se verifica que, en efecto, Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, presentó 20 recursos de apelación en contra de resoluciones que resolvieron actas observadas sobre la elección congresal en un mismo distrito electoral. 6. Al respecto, se advierte que Auner Augusto Vásquez Cabrera, además de ejercer como personero legal, es abogado y miembro del Colegio de Abogados de Lambayeque, con registro N.° 6198. Asimismo, de la

revisión de los actuados, se aprecia que, al momento de la interposición de los recursos de apelación, se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión hasta el 31 de octubre de 2016. 7. Aun así, de la revisión de los actuados, se aprecia que Auner Augusto Vásquez Cabrera suscribió los recursos de apelación como personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, mas no como el letrado que los autorizó. 8. Sobre el particular, es importante precisar que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente a los procesos electorales, señala que el juez adecuará la exigencia de las formalidades al logro de los fines del proceso. Ello es importante porque de esa manera se garantiza el respeto de los derechos que forman parte de la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros, el derecho a la pluralidad de instancia. 9. Por consiguiente, si bien Auner Augusto Vásquez Cabrera no suscribió los recursos de apelación como letrado, sí adjuntó su constancia de habilitación como abogado hábil, por lo que el JEE debió valorar dicha documentación a fin de admitir sus recursos y salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancia de la citada agrupación política. 10. En suma, se concluye que el JEE, al declarar la improcedencia liminar de los 20 recursos de apelación, vulneró el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente, por lo que corresponde declarar fundados los recursos de queja presentados y, en consecuencia, disponer que el JEE eleve, en el plazo de 24 horas, los actuados de los referidos recursos de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADOS los recursos de queja presentados por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Chota; y, en consecuencia, DISPONER que dicho órgano electoral eleve, en el plazo de 24 horas, los actuados de los recursos de apelación de los expedientes detallados en el segundo párrafo de los antecedentes de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375897-15

JURADOS ELECTORALES ESPECIALES
Proclaman resultados descentralizados de la elección presidencial realizada el domingo 10 de abril de 2016, para los distritos de Villa El Salvador y Villa María del Triunfo
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA SUR 2 RESOLUCIÓN Nº 0002-2016-JEE-LIMASUR2/JNE EXPEDIENTE N° 0860-2016-041 Villa María del Triunfo, 04 de mayo de 2016

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