Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 5 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586415

Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que en el acta electoral se consignó 1 voto impugnado. Así también, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que ambos registran dicha información. 3. En ese sentido, el artículo 10 del Reglamento establece que, si en el acta electoral se consigna la existencia de "votos impugnados", pero los sobres especiales que los contienen no se encuentran guardados junto con el ejemplar que corresponde al JEE, dichos "votos impugnados" se adicionan a los votos nulos del acta electoral, sin necesidad de audiencia pública, mediante resolución. Por consiguiente, debido a que el JEE constató que el sobre que contenía el voto impugnado no fue insertado en su ejemplar del acta electoral, resulta correcto que la cifra 1, consignada como el total de votos impugnados, se adicione a los votos nulos, razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 072076-33-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375897-10 RESOLUCIÓN N° 0551-2016-JNE Expediente N° J-2016-00671 PADRE ABAD - PADRE ABAD - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 002492016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales,

personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Uno, del 17 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 071944-33-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 071944-33-C, correspondiente a la elección congresal del distrito de Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por presentar error material consistente en lo siguiente: a) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. b) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la respectiva agrupación política. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Uno, del 17 de abril de 2016, declaró válida el acta electoral, anuló la votación preferencial consignada a favor de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú y la votación preferencial del candidato N° 3 de la alianza electoral Alianza Popular.. Frente a ello, el 26 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que el artículo 15, numeral 15.6, de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), no resulta aplicable al caso concreto. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica lo siguiente: a) se registró la cifra 1 como la votación obtenida por la alianza electoral Alianza Popular y la cifra 2 como la votación preferencial de su candidato N° 3, y b) se consignó la cifra 2 como la votación obtenida por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, así también, la cifra 3 como la votación preferencial de su candidato N° 1, la cifra 5 para su candidato N° 2 y la cifra 1 para el candidato N° 3. Además, cabe indicar que, del cotejo entre los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que dicha información es idéntica en los tres ejemplares. 4. En tal sentido, debido a que la votación preferencial del candidato N° 3 de la alianza electoral Alianza Popular excede a la votación que esta agrupación política obtuvo, resulta correcto que se aplique el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula dicha votación preferencial. Consecuentemente, en este extremo, lo resuelto por el JEE está ajustado a

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