Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 5 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ

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Frente a ello, el 26 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que el artículo 15, numeral 15.6, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), no resulta aplicable al caso concreto. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que, a pesar de que la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP no obtuvo votación alguna, se consignó la cifra 1 como votación preferencial de su candidato N° 1. 4. Así, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que todos tienen idéntico contenido respecto de la votación obtenida por la referida alianza electoral, así como de la votación preferencial de su candidato N° 1. Sin embargo, cabe advertir que esta agrupación se retiró de la contienda electoral, por lo que resulta acertado que el JEE haya considerado lo dispuesto mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, de modo que no solo corresponde declarar la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales de sus candidatos, razón por la cual se debe efectuar una integración en este extremo. 5. Por último, se debe mencionar que resulta incorrecto lo sostenido en el recurso de apelación, debido a que, en este caso, la resolución del JEE no se sustentó en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, por lo que debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 07188233-I, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación preferencial del candidato N° 1 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo.

Samaniego Monzón Secretario General 1375897-14

Declaran fundados recursos de queja presentados por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú en contra de resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Chota y disponen que se eleven los actuados
RESOLUCIÓN N° 0564-2016-JNE Expedientes N.° J-2016-00712, J-2016-00713, J-2016-00714, J-2016-00715, J-2016-00716, J-201600717, J-2016-00718, J-2016-00719, J-2016-00720, J-2016-00721, J-2016-00722, J-2016-00723, J-201600726, J-2016-00727, J-2016-00728, J-2016-00729, J-2016-00730, J-2016-00731, J-2016-00732 y J-201600733 (acumulados) CAJAMARCA JEE CHOTA ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE QUEJA Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis VISTOS los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación presentados por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Chota. ANTECEDENTES El 21 y 22 de abril de 2016, Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), presentó 20 escritos de recurso de apelación en contra de resoluciones que resolvieron actas observadas de elecciones congresales correspondientes al distrito electoral de Cajamarca. Sin embargo, el JEE declaró la improcedencia liminar de los citados recursos impugnatorios, debido a que no fueron suscritos por abogado hábil, sino únicamente por el personero legal. Los expedientes en los cuales el JEE denegó el recurso de apelación se detallan a continuación: N° 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Expedientes del JEE 00070-2016-015 00141-2016-015 00160-2016-015 00172-2016-015 00077-2016-015 00204-2016-015 00182-2016-015 00234-2016-015 00076-2016-015 00246-2016-015 Actas Observadas 011040-42-T 010910-32-E 011075-34-C 011277-43-C 011009-39-A 011378-42-I 010936-34-E 011357-44-H 011007-41-J 011479-43-T

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